Texto oficial
1.- Que la ley N° 21.226, publicada en el Diario
Oficial con fecha 2 de abril de 2020, establece un régimen
jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las
audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y
ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la
enfermedad Covid-19 en Chile, considerando la vigencia del
estado de excepción constitucional de catástrofe, por
calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104,
de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y
Seguridad Pública, y por el tiempo en que éste sea
prorrogado.
2.- Que el artículo 17 de la ley N° 19.039 establece
que los juicios de oposición, los de nulidad de registro o
de transferencias, los de caducidad, así como cualquier
reclamación relativa a su validez o efectos, o a los
derechos de propiedad industrial en general, se
sustanciarán ante el Jefe del Departamento de Propiedad
Industrial, siendo la Directora de Inapi su continuadora
legal por aplicación de la disposición primera transitoria
de la ley N° 20.254, que creó el Instituto.
3.- Que con la finalidad de dar transparencia,
publicidad y certeza jurídica a las actuaciones que las
partes deban realizar ante este Instituto, se informa que la
ley 21.226, en adelante la ley, y particularmente sus
artículos 2, 3, 4, 6, 8 y 10, si correspondiere, inciden en
la tramitación de las causas en que Inapi actúa como
tribunal especial de primera instancia que no forma parte
del Poder Judicial, conforme lo dispuesto en el inciso
cuarto del artículo quinto del Código Orgánico de
Tribunales. La vigencia de este Oficio Circular es la misma
que la ley, esto es, desde el 2 de abril de 2020, y se
publicará en el Diario Oficial a fin de otorgarle la
publicidad debida en tanto se dirige a un número
indeterminado de personas.
4.- Que para los efectos de la aplicación de los
artículos 2 y 3 de la ley, no se advierten audiencias que
requieran la intervención urgente del tribunal, ni
diligencias o actuaciones judiciales que requieran ser
realizadas con urgencia y sin dilación, todo lo anterior
considerando la naturaleza de las materias de competencia de
Inapi, y los lineamientos generales de la ley en relación
al debido resguardo de las garantías básicas del debido
proceso.
5.- Que las partes deberán dar cumplimiento a los
términos de las normas aplicables y estarse a las
resoluciones que en cada causa se dicten por aplicación
directa de la ley N° 21.226. Respecto de lo dispuesto en el
artículo 9 de la ley N° 21.226, se deberá estar a las
resoluciones que por su aplicación dicten al efecto los
órganos superiores de justicia.
En consecuencia,
1.- En relación con el artículo 2 de la ley, se
suspenderá cualquier audiencia que corresponda realizar en
el marco de los procedimientos contenciosos ventilados ante
Inapi. Las que se reagendarán para la fecha más próxima
posible posterior al cese del referido estado de excepción
constitucional, y el tiempo en que éste sea prorrogado, si
es el caso, mediante resolución dictada en cada
procedimiento.
2.- En relación con el artículo 3 de la ley, no
podrán decretarse diligencias ni actuaciones judiciales
que, de realizarse, puedan causar indefensión a alguna de
las partes o intervinientes, a consecuencia de las
restricciones impuestas por la autoridad en el marco del
estado de excepción constitucional referido, o en razón de
las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria
ocasionada por la enfermedad Covid-19. En estos casos, los
tribunales respectivos deberán postergar la realización de
dichas diligencias y actuaciones judiciales para la fecha
más próxima posible, posterior al cese de referido estado
de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea
prorrogado, si es el caso.
Se entenderá que se deja a las partes o intervinientes
en la indefensión cuando no se cumplan las normas del
debido proceso, en los términos del inciso segundo del
artículo 1 de la ley.
3.- En relación con el artículo 4 de la ley, las
partes, sus abogados, mandatarios y demás intervinientes
que hayan estado impedidos de cumplir los plazos
establecidos para diligencias, actuaciones o ejercicio de
acciones o derechos ante ellos, a consecuencia de las
restricciones impuestas por la autoridad en el marco del
estado de excepción constitucional de catástrofe, por
calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104,
de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y
Seguridad Pública, o en razón de las consecuencias
provocadas por la emergencia sanitaria ocasionada por la
enfermedad COvid-19, podrán reclamar del impedimento dentro
del término de los diez días siguientes al cese del
impedimento. El tribunal resolverá de plano o previa
tramitación incidental y apreciará la prueba de acuerdo a
las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de los
recursos que procedan en contra de esta resolución con
arreglo a la ley.
4.- Eliminado.
5.- En relación con el artículo 8 de la ley, durante
la vigencia del estado de excepción constitucional de
catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto
supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del
Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea
prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la
prescripción de las acciones por la sola presentación de
la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada
inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los
cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del
referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en
que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los
treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la
demanda fuere proveída, lo que suceda último.