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Artículo 18 de Auto Acordado 53

Acta nº 53-2020

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1144417 / 10115259.

Texto oficial

Artículo 18. Audiencias que deben realizarse. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, serán calificadas como urgentes, de manera enunciativa, las siguientes audiencias: aquellas relacionadas con personas privadas de libertad, con la salvedad de lo regulado en el artículo 7º, incisos 3º a 5º de la Ley 21.226, pudiendo comprenderse, entre otras, las relativas a cambio de fecha de juicio oral o reagendamiento, cautela de garantías y sobreseimiento definitivo. Se calificarán, igualmente, como urgentes aquellas audiencias que se relacionan con medidas de protección o cautelares referidas a niños, niñas y adolescentes, solicitudes de entrega inmediata, autorización de salida del país, violencia intrafamiliar, relación directa y regular con los progenitores no custodios, y alimentos provisorios, estas dos últimas de acuerdo a las circunstancias del caso.