Texto oficial
Artículo 18. Audiencias que deben realizarse.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, serán calificadas como urgentes, de manera enunciativa, las siguientes audiencias: aquellas relacionadas con personas privadas de libertad, con la salvedad de lo regulado en el artículo 7º, incisos 3º a 5º de la Ley 21.226, pudiendo comprenderse, entre otras, las relativas a cambio de fecha de juicio oral o reagendamiento, cautela de garantías y sobreseimiento definitivo.
Se calificarán, igualmente, como urgentes aquellas audiencias que se relacionan con medidas de protección o cautelares referidas a niños, niñas y adolescentes, solicitudes de entrega inmediata, autorización de salida del país, violencia intrafamiliar, relación directa y regular con los progenitores no custodios, y alimentos provisorios, estas dos últimas de acuerdo a las circunstancias del caso.