Texto oficial
1.- Establézcase, para toda la Región de Los Lagos, que los buses que presten servicios de transporte público, tanto locomoción colectiva y transporte privado remunerado de pasajeros, esto es personal de industrias, sólo podrán transportar la mitad de los pasajeros respecto a la capacidad establecida por el fabricante del vehículo de pasajeros sentados, los que deberán distribuirse homogéneamente en los asientos disponibles, dejando siempre a lo menos un asiento vacío entre ellos, exceptuando sólo aquellos que viajen con un origen común, como familiares.
Exceptúense de la restricción señalada en el párrafo anterior, los buses con capacidad igual o menor a 30 asientos y los minibuses, esto es vehículos entre 12 a 17 asientos, por cuanto para ellos la capacidad máxima será de dos tercios de la capacidad señalada por el fabricante, procurando que los pasajeros ocupen los asientos contiguos a las ventanas exteriores del vehículo.
2.- Ordénese el uso de mascarilla para el conductor y auxiliar de transporte público, cuando corresponda, dentro de la Región, haciendo el reemplazo de la misma cada 4 horas.
3.- Ordénese el uso de mascarillas para todos los pasajeros del transporte público dentro de la Región.
4.- Prohíbase el transporte de pasajeros de pie.
5.- Téngase presente que la exigencia señalada en los numerales anteriores incluye a los siguientes servicios definidos reglamentariamente por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones (DS Nº 212, de 1992, para los servicios públicos y DS Nº 80, de 2004, para los servicios privados remunerados): Buses Urbanos (servicios dentro de una misma ciudad), Buses Rurales (servicios hasta 200 kilómetros de recorrido) y Buses Interurbanos (servicios de más de 200 kilómetros de recorrido), aplicándose exclusivamente a aquellos que se movilicen dentro de la Región de Los Lagos.
6.- Establézcase en la Región de Los Lagos que los taxis colectivos que prestan servicios de transporte público de locomoción colectiva, no podrán transportar en sus vehículos a más de tres pasajeros, esto es, además del pasajero del asiento delantero, sólo podrán transportar a dos personas en sus asientos traseros, dejando siempre el asiento central vacío entre ellos.
7.- Téngase presente que la infracción a las medidas impuestas por la autoridad en virtud de esta resolución y será fiscalizada y sancionada según lo dispuesto en Libro X del Código Sanitario y podrá dar lugar a sanciones penales en caso de infringir lo dispuesto en el artículo 318 del Código Penal.
8.- Téngase presente que en virtud de lo dispuesto en el decreto supremo Nº 4, de fecha 5 de febrero de 2020, los organismos públicos y demás organismos públicos, incluido el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, deberán proporcionar la colaboración y ejecutar las acciones que le sean requerida por esta Secretaría Regional Ministerial de Salud para el cumplimiento de lo resuelto.
9.- Notifíquese la presente resolución de la forma legal y por los medios más expeditos, incluyendo medios digitales.
10.- Déjense sin efecto por razones de orden las resoluciones exentas Nº 9.227, de fecha 6 de abril de 2020, de esta Secretaría Regional Ministerial de Salud, Nº 9.305, de fecha 7 de abril de 2020 y Nº 9.413, de fecha 10 de abril de 2020.
11.- Publíquese en el Diario Oficial.