Texto oficial
1°. Cuando se declare preemergencia ambiental por la Intendencia de la Región Metropolitana de Santiago, los titulares de fuentes estacionarias que se encuentren en el listado de fuentes estacionarias obligadas a paralizar en Preemergencia Ambiental, deberán paralizar su funcionamiento.
2°. Estarán incluidas en el listado de paralización en preemergencia ambiental, las fuentes estacionarias que sean parte de un gran establecimiento, cuyos titulares no acrediten mediante una medición de emisiones vigente, que la concentración de material particulado en sus emisiones, es inferior o igual a 15 mg/m3N, corregido por el factor de exceso de oxígeno, si corresponde.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos N° 135, letra b) y N° 136, letra b) del capítulo XI del decreto supremo N° 66, de 2009, del Minsegpres, se incluirán en el listado de paralización aquellas fuentes Mayores Emisores de Material Particulado que sean parte de un gran establecimiento, que al 1° de mayo de 2007, no acrediten el cumplimiento de las metas individuales de reducción de emisiones de material particulado, conforme lo establecido en el Capítulo IV del mismo decreto supremo N° 66, de 2009. En este mismo sentido, estarán incluidas aquellas fuentes nuevas emisoras de material particulado categorizadas como procesos que sean parte de un gran establecimiento, que emitan 2,5 o más (ton/año) de material particulado y que no hayan acreditado que dichas emisiones se encuentran compensadas, conforme a lo establecido en el Capítulo IV del mismo decreto supremo N° 66, de 2009.
3°. Cuando se declare emergencia ambiental por la Intendencia de la Región Metropolitana de Santiago, los titulares de fuentes estacionarias que se encuentren en el listado de fuentes estacionarias obligadas a paralizar en Emergencia Ambiental, deberán paralizar su funcionamiento.
4°. Estarán incluidas en el listado de paralización en emergencia ambiental, las fuentes estacionarias cuyos titulares no acrediten mediante una medición de emisiones vigente, que la concentración de material particulado en sus emisiones, es inferior o igual a 15 mg/m3N, corregido por el factor de exceso de oxígeno, si corresponde, ya sea que sean parte o no de un gran establecimiento.
Se exceptuarán de la disposición anterior, aquellas fuentes estacionarias de potencia menor o igual a 1 MWt que no sean parte de un gran establecimiento y que usen un combustible gaseoso o un combustible líquido (con menos de 50 ppm de azufre), en forma exclusiva y permanente.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos N° 135, letra b) y N° 136, letra b) del capítulo XI del decreto supremo N° 66, de 2009, del Minsegpres, se incluirán en el listado de paralización aquellas fuentes Mayores Emisores de Material Particulado que al 1° de mayo de 2007, no acrediten el cumplimiento de las metas individuales de reducción de emisiones de material particulado, conforme lo establecido en el Capítulo IV del mismo decreto supremo N° 66, de 2009. En este mismo sentido, estarán incluidas aquellas fuentes nuevas emisoras de material particulado categorizadas como procesos, que emitan 2,5 o más (ton/año) de material particulado y que no hayan acreditado que dichas emisiones se encuentran compensadas, conforme a lo establecido en el Capítulo IV del mismo decreto supremo N° 66, de 2009.
5°. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, desde el momento que una fuente emisora de material particulado acredite mediante informe de medición vigente, ingresado en el sitio web www.vu.mma.gob.cl junto a la Declaración de Emisiones res. 15.027/94, que sus concentraciones de material particulado son inferiores al nivel de corte establecido anteriormente, quedarán automáticamente excluidas del listado de paralización de Preemergencia o Emergencia, respectivamente; en este mismo caso, estarán aquellas fuentes categorizadas como mayores emisores que además, acrediten el cumplimiento de su meta individual de emisiones de MP, y las fuentes nuevas categorizadas como proceso que hayan acreditado ante esta Secretaría la compensación de sus emisiones.
6°. El listado de paralización, tanto de Preemergencia Ambiental, como de Emergencia Ambiental, que establece la situación de paralización de las fuentes estacionarias registradas en la Región Metropolitana y afectas a medición de emisiones de material particulado (MP), será elaborado por esta Secretaría Regional Ministerial de Salud a más tardar en el mes de abril de cada año, debiendo comunicar por carta certificada a los representantes de las fuentes emisoras nominadas, la exigencia de paralización que les afecta. Los titulares contarán con 10 días a partir de la fecha de recepción de la carta certificada, para presentar reclamos ante esta Secretaría Regional Ministerial de Salud. Vencido este plazo, se elaborará el Listado de Paralización Definitivo, el que deberá ser actualizado cada dos meses con los nuevos antecedentes que se disponga. Dichos listados, deberán ser publicados en Internet.
7°. Si un gran establecimiento afecto al Artículo 58 del decreto supremo N° 31/2016, del Ministerio del Medio Ambiente, cuenta con el plan de reducción de emisiones aprobado por la Seremi del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, y la Superintendencia del Medio Ambiente haya informado favorablemente el cumplimiento de dicho plan, las fuentes estacionarias de ese establecimiento, no estarán afectas a la paralización en episodios críticos de Preemergencia y Emergencia Ambiental, por lo mismo, no estarán incluidas en el listado de paralización.
8°. Establécese que, para efectos de esta resolución, un gran establecimiento es aquel que está incluido en el listado de grandes establecimientos, publicado en el sitio web del Ministerio del Medio Ambiente a abril de 2020 o en posteriores actualizaciones.
9°. Téngase presente que, por esta oportunidad, la vigencia de las mediciones de material particulado reportadas por los titulares de fuentes estacionarias, se considerará extendida en 6 meses adicionales. Lo anterior, para efecto de los listados de paralización que se elaboren hasta el mes de agosto del año 2020.
10°. Téngase presente que las medidas antes señaladas rigen por un periodo de 24 horas, renovables, esto es, desde las 00:00 horas a las 24:00 horas, del día para el que la Intendencia de la Región Metropolitana de Santiago declare Preemergencia o Emergencia Ambiental.
11°. Déjese sin efecto la resolución N° 9.247, de fecha 23 de abril de 2019, de la Seremi de Salud de la Región Metropolitana.
12°. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial, y comuníquese a los medios de comunicación social, e incorpórese a la página web de esta Secretaría.