Texto oficial
Artículo 1.- Concédese un Ingreso Familiar de
Emergencia compuesto por un máximo de cuatro aportes
extraordinarios de cargo fiscal, en las condiciones que
establece la presente ley, para los hogares que cumplan los
siguientes requisitos copulativos: (i) que integren el
Registro Social de Hogares, definido en el decreto supremo
Nº 22, de 2015, del Ministerio de Desarrollo Social, o el
que lo reemplace; y (ii) que sus integrantes mayores de edad
no perciban alguno de los ingresos señalados en el
artículo 4, lo que se verificará a partir de la
información declarada por el solicitante, para los casos
indicados en los incisos segundo y cuarto del artículo 7, o
de la última información disponible en el Registro de
Información Social que establece el artículo 6 de la ley
Nº 19.949 que caracterice la situación socioeconómica del
hogar, incluyendo los antecedentes proporcionados por el
solicitante, para los casos indicados en los incisos primero
y tercero del artículo 7.
Todos los hogares que cumplan con los requisitos que
esta ley establece tendrán derecho a recibir el Ingreso
Familiar de Emergencia. El Ministerio de Desarrollo Social y
Familia deberá promover que todos los hogares que cumplan
con las condiciones legales accedan al beneficio de la forma
más expedita posible, haciendo uso de las facultades y
atribuciones que esta ley les otorga para facilitar la
concesión de la prestación a todos los hogares
potencialmente beneficiarios. Las solicitudes sólo podrán
ser rechazadas por motivos fundados y que digan relación
únicamente con el incumplimiento de los requisitos legales.
El Ingreso Familiar de Emergencia que concede esta ley
no constituirá remuneración o renta para ningún efecto
legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y
no estará afecto a descuento alguno.
El número máximo de los aportes señalados en el
inciso primero podrá incrementarse en un quinto y sexto
aporte, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 bis.