Texto oficial
Artículo único.- Prorrógase el mandato actualmente
vigente de los directorios u órganos de administración y
dirección de las asociaciones y organizaciones
correspondientes a:
a) Las asociaciones y fundaciones constituidas conforme
a lo dispuesto en el Título XXXIII del Libro I del Código
Civil.
b) Las organizaciones comunitarias funcionales, juntas
de vecinos y uniones comunales constituidas conforme a la
ley Nº 19.418.
c) Los directorios a que se refiere el decreto con
fuerza de ley Nº 5, promulgado en 1967 y publicado en 1968,
del Ministerio de Agricultura, que modifica, complementa y
fija el texto refundido del DFL RRA Nº 19, sobre
"Comunidades Agrícolas".
d) Las asociaciones gremiales, regidas por el decreto
ley Nº 2.757, de 1979, que establece normas sobre
Asociaciones Gremiales, y sus modificaciones posteriores.
e) Las iglesias y organizaciones religiosas reguladas
por la ley Nº 19.638, que establece normas sobre la
constitución jurídica de iglesias y organizaciones
religiosas.
f) Las cooperativas reguladas por la Ley General de
Cooperativas, cuyo texto refundido, concordado y
sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley
Nº 5, promulgado en 2003 y publicado en 2004, del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
g) Las asociaciones de consumidores, reguladas por la
ley Nº 19.496, que establece normas sobre protección de
los derechos de los consumidores.
h) Las demás personas jurídicas sin fines de lucro
regidas por leyes especiales, con excepción de las
reguladas en la ley Nº 19.253, que establece normas sobre
protección, fomento y desarrollo de los indígenas, y crea
la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.
En todos los casos anteriores se requerirá haber
cumplido el período para el cual fueron elegidos durante la
vigencia del estado de excepción constitucional de
catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto
supremo Nº 104, de 2020, del Ministerio del Interior y
Seguridad Pública, o en el tiempo en que éste fuere
prorrogado, si es el caso; o que lo hayan cumplido en los
tres meses anteriores a su declaración.
Los dirigentes de las organizaciones señaladas en el
inciso primero continuarán en sus cargos hasta quince meses
después que el estado de excepción constitucional de
catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto
supremo Nº 104, de 2020, del Ministerio del Interior y
Seguridad Pública, o su prórroga, haya finalizado, plazo
en el cual se deberá realizar el proceso eleccionario
correspondiente.
La prórroga dispuesta en esta ley no tendrá
aplicación en aquellos casos en que las organizaciones
mencionadas en el inciso primero ya hubiesen elegido nuevos
dirigentes durante el tiempo a que se refiere el inciso
segundo, y no exista ningún proceso impugnatorio pendiente.
Dicha prórroga no será aplicable a las directivas,
organismos colegiados intermedios y administrativos
regulados por la ley N° 18.603, orgánica constitucional de
los Partidos Políticos cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley
N° 4, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la
Presidencia.