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Artículo de Resolución 520 EXENTA

Dispone medidas sanitarias que indica por brote de covid-19

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1147366 / 10135177.

Texto oficial

I. Medidas Generales 1. Prorrógase, hasta las 22:00 horas del día 17 de julio de 2020, la medida de aislamiento o cuarentena en las siguientes localidades: a. Región de Tarapacá: i. La comuna de Iquique. ii. La comuna de Alto Hospicio. iii. La zona urbana de la comuna de Pozo Almonte. b. Región de Antofagasta: i. La comuna de Calama. ii. La zona urbana de la comuna de Antofagasta. iii. La zona urbana de la comuna de Mejillones. iv. La zona urbana de la comuna de Tocopilla. c. Región de Valparaíso: i. La comuna de Viña del Mar. ii. La comuna de Valparaíso. iii. La comuna de San Antonio. iv. La comuna de San Felipe. v. La comuna de Los Andes. vi. La comuna de Quillota. d. Región Metropolitana de Santiago: i. Provincia de Chacabuco: 1. La comuna de Colina. 2. La comuna de Lampa. 3. La zona urbana de la comuna de Til Til. ii. Provincia de Cordillera: 1. La comuna de Puente Alto. 2. La zona urbana de la comuna de San José de Maipo. iii. Provincia de Maipo: 1. La comuna de Buin. 2. La comuna de San Bernardo. 3. Comuna de Calera de Tango. iv. Provincia de Melipilla: 1. La zona urbana de la comuna de Curacaví. 2. La zona urbana de la comuna de Melipilla. v. Provincia de Santiago: 1. Todas las comunas. vi. Provincia de Talagante: 1. La comuna de Padre Hurtado. 2. La comuna de Peñaflor. 3. Comuna de El Monte. 4. Comuna de Talagante. e. Región del Libertador General Bernardo O'Higgins: i. La comuna de Rancagua. ii. La comuna de Machalí. iii. La comuna de Graneros. f. Región del Maule: i. La zona urbana de la comuna de Curicó. La medida establecida en este numeral podrá prorrogarse si la situación epidemiológica así lo hace aconsejable. 2. Exceptúase de la obligación de cumplir el aislamiento o cuarentena establecido en una determinada localidad, a las personas que se encuentren en las circunstancias que se señalan en el Instructivo para permisos de desplazamiento del que trata el oficio ordinario Nº 16.695, de 8 de julio de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, o aquel que lo reemplace. Dicho instructivo contempla, además, las formas y condiciones para la obtención de los permisos de desplazamiento por parte de las personas exceptuadas del cumplimiento de la medida de aislamiento o cuarentena. 3. Déjase constancia que las siguientes localidades mantendrán sus cordones sanitarios en torno a ellas: a. Región de Valparaíso: i. La comuna de San Antonio. b. Región Metropolitana de Santiago: i. La comuna de Pirque. c. Región del Biobío: i. El área formada por las comunas de Lota y Coronel. d. Región de Los Lagos: i. La provincia de Chiloé. e. Región de Magallanes y de la Antártica Chilena: i. La zona urbana de la comuna de Punta Arenas. ii. La ciudad de Puerto Williams. 4. Déjase constancia del término, a contar de las 22:00 horas del día 10 de julio de 2020, del cordón sanitario en torno a la comuna de Alto Biobío en la Región del Biobío. 5. Dispóngase un cordón sanitario en torno a la Región de Los Ríos y a la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo. En consecuencia, prohíbase el ingreso y salida de dichas regiones. La medida de este numeral empezará a regir a contar de las 22:00 horas del día 12 de julio de 2020 y tendrá el carácter de indefinida, hasta que las condiciones epidemiológicas permitan su suspensión. 6. Autorízase la realización de las siguientes actividades en las regiones de Los Ríos y de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo: a. La atención de público en restaurantes, cafés y análogos, hasta el 25% de su capacidad. b. El funcionamiento de cines y teatros, hasta el 25% de su capacidad. c. La realización de cirugías electivas, sin limitaciones. d. La salida de sus domicilios, una vez al día, durante un máximo de 1 hora, para los mayores de 75 años. e. La realización de actividades deportivas, sin público, con el siguiente límite máximo de personas: i. 10 personas, si la actividad es en un lugar cerrado. ii. 50 personas, si la actividad es en un lugar abierto. Las actividades señaladas precedentemente deberán realizarse dando pleno cumplimiento a las medidas sanitarias impuestas por la autoridad competente, conforme a lo dispuesto en las resoluciones Nº 341 y Nº 349, de 2020, del Ministerio de Salud, o aquellas que modifiquen su contenido, las cuales seguirán vigentes en todo lo que no fueren contrarias a lo dispuesto en el presente numeral. La medida dispuesta en este numeral comenzará a regir a las 05:00 horas del día 13 de julio de 2020 y tendrá el carácter indefinido, pudiendo revocarse si las condiciones sanitarias así lo aconsejan. II. Uso de mascarillas 7. Dispóngase que todas las personas que utilicen el transporte público o el transporte privado sujeto a pago deberán utilizar mascarillas. Asimismo, quienes utilicen ascensores o funiculares deberán ocupar mascarillas, independiente del carácter público o privado de éstos y de la cantidad de personas que los estén utilizando. Esta medida alcanza también a aquellos que operan los diversos medios de transporte objetos de esta disposición, así como aquellas personas que trabajan en ellos. 8. Dispóngase el uso obligatorio de mascarillas para todas las personas en espacios cerrados, independiente de la naturaleza del espacio y de la actividad que ahí se realice. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, se exceptúan del uso de mascarillas aquellas personas que estén comiendo en lugares especialmente habilitados para ello, y los integrantes de una misma residencia o domicilio, dentro de este. Esta excepción no alcanzará los espacios comunes de condominios. Asimismo, se exceptúan de esta obligación aquellas personas que estén solas en un espacio cerrado. 9. Dispóngase el uso obligatorio de mascarillas para todas las personas que transiten en la vía pública de zonas urbanas o pobladas, así como en espacios públicos o comunitarios. 10. Se entenderá por mascarilla cualquier material que cubra la nariz y boca para evitar la propagación del virus, ya sea de fabricación artesanal o industrial. 11. Nada de lo dispuesto en este acápite podrá interpretarse como autorización para el funcionamiento de establecimientos cuya operación ha sido prohibida por la autoridad. 12. Las medidas dispuestas en este acápite tendrán el carácter de indefinido, hasta que las condiciones epidemiológicas permitan su suspensión. III. Medidas finales 13. Reitérase la disposición de traslado a lugares especialmente habilitados para el cumplimiento de medidas de aislamiento a: a. Personas que hayan infringido las medidas de cuarentena que les hayan sido dispuestas. b. Personas que no puedan cumplir con las medidas de cuarentena que les hayan sido dispuestas. Aquellas personas que se encuentran en el literal a) de este numeral quedarán sujetas, además, a las sanciones dispuestas en el Libro X del Código Sanitario y en el Código Penal cuando corresponda. 14. Reitérase, a la autoridad sanitaria, la instrucción de solicitar el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por esta resolución y por aquellas que le sirven de antecedente. 15. Instrúyase a las autoridades sanitarias la difusión de las medidas sanitarias por los medios de comunicación masivos. 16. Déjase constancia que las medidas dispuestas en esta resolución podrán prorrogarse si las condiciones epidemiológicas así lo aconsejan. 17. Déjase constancia que las resoluciones que disponen las medidas sanitarias que indican por brote de Covid-19, todas de 2020, del Ministerio de Salud -en particular la resolución exenta Nº 341- y en las modificaciones posteriores que se hagan a ésta, seguirán vigentes en lo que no fueran contrarias a esta resolución. 18. Déjase constancia que el incumplimiento de las medidas impuestas por la autoridad en virtud de esta resolución y las resoluciones señaladas en el numeral anterior serán fiscalizadas y sancionadas según lo dispuesto en el Libro X del Código Sanitario, en el Código Penal y en la ley Nº 20.393, según corresponda.