Texto oficial
Artículo 3.o Los propietarios que no iniciaren sus obstrucciones dentro de los tres años previstos en el artículo anterior pagarán una contribución adicional en conformidad a lo dispuesto en el artículo 27 del decreto con fuerza de ley N.o 245, modificado por la ley N.o 8.121, de 21 de Junio de 1945, cuyo monto será de un ocho por ciento anual, aumentada en un dos por ciento por cada año siguiente hasta llegar a un total de un doce por ciento, el que se mantendrá mientras el sitio no se edifique.
Este impuesto cesará en la misma fecha en que la Dirección de Obras Municipales, en conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley General de Construcciones y Urbanización, otorgue el permiso correspondiente. Si las obras se paralizaren por más de seis meses, regirá nuevamente el impuesto.
Una vez terminada la construcción, el propietario entrará a gozar de los beneficios señalados en el artículo 1.o de esta ley a contar desde el semestre siguiente a la terminación del edificio.
Dentro del tercer año a que se refiere el artículo 2.o, la Dirección General de Impuesto Internos realizará un avalúo de todas las propiedades a que se refiere el artículo 1.o de la presente ley, que empezará a regir el año siguiente para el solo efecto de aplicar sobre dicho avalúo el impuesto adicional establecido en el inciso 1.o de este artículo.