Texto oficial
Artículo 11.- El Estado, por intermedio del Fisco, financiará el Aporte Fiscal y el beneficio de esta ley. Este último deberá devolverse en las condiciones que la misma establece.
El Servicio de Tesorerías deberá registrar los beneficios otorgados y las respectivas devoluciones, en base a la información que le entregue el Servicio de Impuestos Internos conforme al artículo 7, según lo que establezca la Dirección de Presupuestos mediante una resolución exenta. En caso de que se lleven a cabo las acciones de cobranza a que se refiere el artículo 10, se determinarán los casos en que no es factible obtener la devolución del beneficio, los que se considerarán como un incobrable y se imputarán a gasto fiscal, de conformidad a lo que señale la referida Dirección mediante una resolución exenta. De igual forma se imputará la parte que corresponda a una condonación conforme a lo que establece el artículo 7.
Los recursos que el Estado destine para el beneficio que regula esta ley no formarán parte del presupuesto del Servicio de Tesorerías.