Texto oficial
Segundo: Modifícase la resolución exenta Nº 138, de
2020, de la Subsecretaría de Evaluación Social, en el
siguiente sentido:
I.- Reemplázase el Artículo Primero por el siguiente:
"PRIMERO: Determínase que para los casos señalados en
el inciso primero del artículo 1º y en el inciso primero
del artículo 4º de la ley Nº 21.230, en que debe
utilizarse la última información disponible en el Registro
de Información Social que establece el artículo 6º de la
Ley Nº 19.949, esto se hará de la siguiente forma:
Los ingresos de cada persona que componga un hogar
serán la suma de los siguientes literales:
a. Ingresos del trabajo como dependiente: Corresponde
al ingreso bruto del trabajo, descontadas las cotizaciones
obligatorias de previsión y salud, del último mes
disponible, proveniente de trabajos realizados como
trabajador dependiente, es decir, aquellas personas que
cuentan con un contrato de trabajo con un empleador donde
exista una relación de dependencia o subordinación. Estos
ingresos se construyen siguiendo una priorización de
fuentes de información según actualidad del dato reportado
y la calidad, teniendo como resultado el siguiente orden
descendente de priorización: Giros del Seguro de Cesantía
(AFC), Administradora de Fondos de Cesantía (AFC),
Superintendencia de Pensiones (SP), Superintendencia de
Salud (SS) y Servicio de Impuestos Internos (SII). Para esta
última fuente sólo se considera la información de las
rentas de personas que presten servicios a las Fuerzas
Armadas y de Orden, y las personas que son identificadas
como de muy altos ingresos por SII. En el caso de que una
fuente de información administrativa sea más reciente que
otra, se privilegiará esa fuente por sobre la más
desactualizada. Además, en el caso de que la información
declarada en el módulo de ingresos del Registro Social de
Hogares y/o la actualización de ingresos de Registros
Administrativos del Registro Social de Hogares sea más
actualizada que la información de registros
administrativos, se priorizará esta información, y en el
caso de que existan una actualización de ingresos de
Registros Administrativos e información del módulo de
ingresos del mismo periodo, se priorizará la información
proveniente de la actualización. En el caso de que una
persona se encuentre en los registros de AFC en un período
y no se encuentre en el período siguiente, ni haya
realizado una actualización de su información sobre
ingresos en el Registro Social de Hogares para dicho
período, su ingreso se considerará 0. Si la información
de los ingresos dependientes corresponde a datos
autorreportados en el módulo de ingresos, y estos datos son
previos al último Registro Administrativo de Pensiones, se
considerará al individuo como pensionado, y se le
considerará el ingreso laboral del trabajo dependiente
igual a cero. Por último, si no se dispone de otra
información de ingresos provenientes del trabajo realizado
como dependiente, se considerarán los ingresos declarados
en el módulo de ingresos del Registro Social de Hogares si
y solo si esta información es posterior al período
abarcado por la última operación renta del SII disponible.
En caso de no contar con información más actualizada en
dicha fuente, se considerará que el ingreso por trabajo
como dependiente es igual a cero.
b. Ingresos del trabajo como independiente: Corresponde
al ingreso bruto del trabajo, descontadas las cotizaciones
obligatorias de previsión y salud, del último mes
disponible, proveniente de trabajos realizados como
trabajador independiente, es decir, aquellas personas que
perciban honorarios por actividades independientes, o bien
perciban rentas por boletas de honorarios electrónicas.
Estos ingresos se construyen siguiendo una priorización de
fuentes de información según la actualidad y la calidad
del dato reportado, teniendo como resultado el siguiente
orden descendente de priorización: Servicio de Impuestos
Internos (boletas de honorario electrónicas) y
Superintendencia de Pensiones (SP). En el caso de que exista
una actualización de ingresos de Registros Administrativos
del Registro Social de Hogares que sea más actualizada que
la información de registros administrativos, se priorizará
esta información por sobre la administrativa. En caso de
que un mismo mes se hubieran actualizado ingresos
administrativos como independientes y a su vez se hubiera
hecho una actualización del módulo ingresos primará el
mayor dato de ambos. En caso de que los ingresos laborales
como trabajador dependiente correspondan a un dato
autorreportado y los ingresos como trabajador independiente
correspondan a un dato administrativo de igual o posterior
mes, se considerará el mayor dato de ambos.
c. Ingresos por pensiones: Corresponde al Ingreso del
último mes disponible por pensiones contributivas y no
contributivas. Estos ingresos se construyen siguiendo una
priorización de fuentes de información según actualidad
del dato reportado y la calidad, teniendo como resultado el
siguiente orden descendente de priorización información
proveniente de Instituto de Previsión Social (IPS),
Superintendencia de Pensiones y Servicio de Impuestos
Internos. En el caso del IPS las pensiones consideradas son
las de vejez, invalidez, sobrevivencia, gracia, otras
jubilaciones y otras pensiones pagadas por el Instituto de
Previsión Social (IPS). En el caso de las pensiones de SII
se incluyen todas las pensiones, incluyendo las pagadas por
la Caja de Previsión de la Defensa Nacional (CAPREDENA) y
la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile
(DIPRECA). En el caso de que una fuente de información
administrativa sea más reciente que otra, se privilegiará
esa fuente por sobre la más desactualizada. Además, en el
caso de que la información declarada en el módulo de
ingresos del Registro Social de Hogares y/o la
actualización de ingresos de Registros Administrativos del
Registro Social de Hogares sea más actualizada que la
información de registros administrativos, se priorizará
esta información, y en el caso de que existan una
actualización de ingresos de Registros Administrativos e
información del módulo de ingresos del mismo periodo, se
priorizará la información proveniente de la
actualización. Por último, si no se dispone de otra
información de ingresos provenientes de pensiones, se
considerarán los ingresos de pensiones declarados en el
módulo de ingresos si y solo si esta información es
posterior al período abarcado por la última operación
renta del SII disponible. En caso de no contar con
información más actualizada en dicha fuente, se
considerará que el ingreso por pensión es igual a cero.
Para la sumatoria del inciso anterior se tendrán las
siguientes consideraciones especiales:
. No se consideran los ingresos del trabajo ni de
pensiones de los menores de 18 años.
. Se considerarán como ingresos los que provengan de
los giros del Seguro de Cesantía.
. Para las personas que tengan una cotización
previsional de vejez o de salud realizada con su jubilación
o pensión, no se les considerará el ingreso del trabajo
inferido en base a los datos de la Superintendencia de
Pensiones y Salud, respectivamente. En caso que el origen de
la cotización no fuese posible de identificar con los datos
disponibles, se aproximará la identificación en base a
características del cotizante para evitar la duplicidad
potencial entre ingreso del trabajo e ingreso de pensiones.
. Todos los ingresos son llevados a unidades monetarias
constantes para una correcta comparación, de esta forma
según el periodo del ingreso estos son deflactados o
inflactados por el índice de remuneraciones nominales
elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas (INE).
Finalmente, para calcular los ingresos del hogar, se
sumarán todos los ingresos de sus integrantes calculados de
acuerdo a los incisos anteriores.".
II.- Reemplázase el Artículo Segundo por el
siguiente:
"SEGUNDO: Establécese que se verificarán a través
del Registro creado por el artículo 6º de la ley Nº
19.949, los siguientes requisitos de la ley Nº 21.230:
1º El contemplado en el literal (ii) del artículo 1,
para los casos de los incisos primero y tercero del
artículo 7.
2º El contemplado en el literal (i) del artículo 4,
para los casos de los incisos primero y tercero del
artículo 7.
3º El contemplado en el literal (ii) del artículo 5
de la ley Nº 21.230.".
III.- Modifícase el Artículo Cuarto de la siguiente
forma:
1. En el inciso primero:
a. Reemplázase la frase "y segundo" por la frase ",
segundo y tercero".
b. Reemplázase la frase "y (v) de dicho inciso" por la
frase ", (v) y (vi) del inciso primero".
c. En el numeral 1º, intercálase entre las palabras
"(v)" y "del" la frase "o (vi)".
d. En el numeral 2º, intercálase entre las palabras
"(v)" y "de", la frase "o (vi)".
e. En el numeral 5º, intercálase entre las palabras
"(v)" y "del" la frase "o (vi)".
f. En el numeral 10º, intercálase entre "primero" y
"de", la frase "del artículo 7º".
2. En el inciso segundo, intercálase entre las
palabras "primero" y "de", la frase "del artículo 7º".
3. En el inciso cuarto:
a. Reemplázase la frase "refiere el artículo 5" por
la frase "refieren los artículos 5 y 5 A".
b. Intercálase, cada vez que aparezca en el inciso,
entre las palabras "(v)" y "del" la frase "o (vi)".
4. Reemplázase el inciso final por el siguiente:
"Con todo, en caso de que dos o más personas cumplan
con la misma condición para cobrar, se pagará el beneficio
a una de ellas, con excepción de aquellos considerados en
los literales (iv), (v) y (vi) del inciso primero del
artículo 7º de la ley Nº 21.230, en que se pagará a cada
uno de ellos el monto indicado en el inciso segundo del
artículo 5º o en el inciso segundo del artículo 5 A de
dicha ley, según corresponda.".
IV.- En el Artículo Cuarto bis, reemplázase la
palabra "tercero" por la palabra "cuarto".
V.- En el inciso segundo del Artículo Quinto,
intercálase entre la palabra "aplicable" y el punto final
".", la siguiente frase:
". Con todo, si tras dicho fallecimiento no quedaren
otros integrantes en el hogar del causante, el Instituto de
Previsión Social procederá de acuerdo a sus procedimientos
vigentes.".
VI.- Intercálase entre el artículo quinto y la
disposición transitoria lo siguiente:
"Disposiciones transitorias.
PRIMERO: Para los efectos de verificar los requisitos
de los artículos 1º, 4º o 5º de la ley Nº 21.230, en
los términos de los incisos primero y tercero del artículo
tercero de la presente resolución, se estará a lo
señalado en los artículos primero transitorio de la ley
Nº 21.243 y primero transitorio de la ley Nº 21.251.".
VII.- En la disposición transitoria, reemplázase el
título "DISPOSICIÓN TRANSITORIA" por el título "SEGUNDO".
DISPOSICIÓN TRANSITORIA: Las modificaciones
establecidas por el presente acto administrativo serán
aplicables para el pago del tercer aporte y siguientes del
Ingreso Familiar de Emergencia, con excepción de las
señaladas en los puntos V y VI, que regirán desde la
publicación de la presente resolución.
Asimismo, para los efectos de lo señalado en el inciso
segundo del artículo primero transitorio de la ley Nº
21.251, se aplicará lo señalado en los incisos segundo y
siguientes del nuevo artículo primero de la resolución
exenta Nº 138, de 2020, de la Subsecretaría de Evaluación
Social, incorporado por el presente acto administrativo.