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Artículo 13 de Auto Acordado 108

Acta nº 108-2020

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1149561 / 10159068.

Texto oficial

Artículo 13. Inicio del proceso disciplinario. Recibida una denuncia, reclamación o queja, o conocida la actuación u omisión que pudiere dar lugar a responsabilidad disciplinaria, se dispondrá la respectiva investigación por el órgano encargado de resolver sobre dicha responsabilidad, salvo que el asunto adolezca de manifiesta falta de fundamento o verosimilitud, en cuyo caso se desestimará de plano por resolución fundada, ordenándose su archivo. Si el hecho debiera ser conocido por otro órgano o por una entidad externa al Poder Judicial, se dispondrá su remisión inmediata y de sus antecedentes en forma reservada al tribunal u organismo competente. Si el órgano resolutor decide no iniciar la investigación, la persona denunciante o quejosa podrá interponer recurso de reposición dentro de quinto día, contado desde que se notifique la resolución respectiva. La resolución que ordena el inicio formal del procedimiento señalará los hechos a investigar y las personas involucradas, si se conocieren, sin perjuicio de determinarse o ampliarse a otros hechos y/o personas, si la investigación así lo amerita, para lo cual quien la instruya lo solicitará al órgano resolutor.