Texto oficial
Artículo 13. Inicio del proceso disciplinario. Recibida una denuncia, reclamación o queja, o conocida la actuación u omisión que pudiere dar lugar a responsabilidad disciplinaria, se dispondrá la respectiva investigación por el órgano encargado de resolver sobre dicha responsabilidad, salvo que el asunto adolezca de manifiesta falta de fundamento o verosimilitud, en cuyo caso se desestimará de plano por resolución fundada, ordenándose su archivo.
Si el hecho debiera ser conocido por otro órgano o por una entidad externa al Poder Judicial, se dispondrá su remisión inmediata y de sus antecedentes en forma reservada al tribunal u organismo competente.
Si el órgano resolutor decide no iniciar la investigación, la persona denunciante o quejosa podrá interponer recurso de reposición dentro de quinto día, contado desde que se notifique la resolución respectiva.
La resolución que ordena el inicio formal del procedimiento señalará los hechos a investigar y las personas involucradas, si se conocieren, sin perjuicio de determinarse o ampliarse a otros hechos y/o personas, si la investigación así lo amerita, para lo cual quien la instruya lo solicitará al órgano resolutor.