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Artículo 19 de Auto Acordado 108

Acta nº 108-2020

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1149561 / 10159074.

Texto oficial

Artículo 19. Inhabilidad de quien instruye y del ministro o ministra de fe. Una vez notificado del inicio formal de la investigación, la persona investigada o la persona denunciante afectada por el hecho investigado, tendrá el plazo de tres días para hacer valer hechos que incidan significativamente en la imparcialidad de quien instruye el procedimiento o del ministro o la ministra de fe. La inhabilidad se hará valer directamente ante quien instruye el procedimiento, expresándose los hechos que la constituyen y los antecedentes que la justifiquen. Formulada la inhabilidad, se suspenderá el plazo de investigación establecido en artículo 22, y quien instruye o el ministro o la ministra de fe, en su caso, dejarán de intervenir, salvo para la práctica de diligencias investigativas que no puedan paralizarse sin afectar el éxito de la instrucción. La petición podrá rechazarse de plano por la misma persona instructora, si los hechos en que se funda no se especifican debidamente, de lo cual podrá apelarse dentro de dos días. En caso contrario, remitirá de inmediato los antecedentes al órgano resolutor para que la resuelva dentro del término de dos días desde que reciba los antecedentes, quien, en caso de acogerla, designará en la misma resolución a otra persona instructora, a quien deberán remitírsele todos los antecedentes allegados hasta ese momento en la investigación. La inhabilidad del ministro o de la ministra de fe será resuelta dentro del mismo término directamente por quien instruye el procedimiento. Excepcionalmente, podrá pedirse la inhabilidad de quien instruye o del ministro o de la ministra de fe, fuera del plazo establecido en el inciso primero, siempre que se justifique que se trata de una causal ulterior o que ella ha llegado a conocimiento de la persona afectada con posterioridad, debiendo deducirse dentro del término de tercero día desde ese conocimiento. Se entenderá comprendido en este caso a la persona afectada o quejosa desde el momento en que se le notifique o tome conocimiento del estado del procedimiento disciplinario, sin que ello signifique afectar la validez de las actuaciones o diligencias de investigación practicadas antes de su comparecencia. En todo caso, quien instruye podrá inhabilitarse en cualquier momento, si advierte que le afecta alguna inhabilidad, por resolución fundada, que remitirá al órgano resolutor para su decisión.