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Artículo 21 de Auto Acordado 108

Acta nº 108-2020

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1149561 / 10159076.

Texto oficial

Artículo 21. Carpeta investigativa. Quien investiga llevará ordenadamente una carpeta digital de su investigación, en orden cronológico, con todas las diligencias que practique y a la que tendrá acceso la persona investigada en todo momento. Las declaraciones testimoniales y de la persona investigada se grabarán en audio digital, sin perjuicio de su transcripción resumida en la carpeta. El registro de audio se entenderá formar parte de la carpeta digital de la investigación. El procedimiento será reservado, salvo para la persona investigada, mientras no recaiga sentencia ejecutoriada. De la sentencia se extraerán siempre los datos personales y sensibles, cuando ésta se haga pública. Respecto de la persona denunciante y/o afectada, quien instruye el procedimiento determinará la forma en que le dará acceso, siempre que no perjudique la investigación. Quien investiga podrá disponer fundadamente que determinadas diligencias y actuaciones sean secretas, incluso para la propia persona indagada, cuando considerare que ello es necesario para la eficacia del procedimiento. Dicha facultad podrá ejercerse dos veces durante la investigación y su vigencia no podrá exceder de quince días en total. No podrá ejercerse esta facultad una vez formulados los cargos a quien se investigue.