Saltar al contenido

Artículo 32 de Auto Acordado 108

Acta nº 108-2020

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1149561 / 10159089.

Texto oficial

Artículo 32. Impugnación de otras resoluciones. Tratándose de resoluciones distintas de la sentencia definitiva, respecto de las cuales se ha previsto impugnación, el recurso se conocerá en cuenta, salvo que se solicite que el recurso sea conocido previa vista de la causa. En todo caso, el recurso concedido para impugnar la anotación de demérito a que se refiere el artículo 3º, será siempre conocido en cuenta.