Texto oficial
Artículo 35.- Principio de protección y conservación del medioambiente antártico. Todas las actividades que se planifiquen o ejecuten en la Antártica deberán tener en cuenta la protección y conservación del medio ambiente antártico y los ecosistemas dependientes y asociados, y deberán efectuarse considerando prevenir y reparar las alteraciones al ecosistema que eventualmente produzcan tales actividades, de conformidad con lo previsto en el Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente.
Con tal finalidad, serán de cumplimiento obligatorio tanto para toda expedición a la Antártica y dentro de ella, como para las actividades que allí se realicen, en la que participen chilenos o naves o aeronaves nacionales, y para todas las expediciones a la Antártica que se organicen o se inicien desde el resto del territorio nacional, tanto las normas que contempla esta ley y los reglamentos dictados conforme a ella como las medidas sobre protección y conservación de la flora y fauna antártica y del medio ambiente en general que se acuerden dentro de las instancias del Sistema del Tratado Antártico y que se encuentren vigentes.
Un reglamento expedido por el Ministerio del Medio Ambiente, suscrito por los Ministros del Interior y Seguridad Pública, de Relaciones Exteriores y de Defensa Nacional, fijará los criterios y parámetros que deberán seguirse en la planificación y ejecución de toda actividad a realizarse en la Antártica y sus ecosistemas dependientes y asociados.
El Estado de Chile promoverá que en las actividades de los distintos operadores antárticos se utilicen fuentes de energía que tengan el menor impacto posible sobre el medioambiente.