Texto oficial
Artículo 12°.- Todo propietario u operador de un MGPE
incluido en los balances de transferencia de energía y
potencia, o que en el futuro se interconecte al sistema
eléctrico o que modifique sus condiciones de conexión y
operación, deberá optar por vender la energía que inyecte
al sistema al costo marginal instantáneo o acogerse al
mecanismo de estabilización de precios establecido en el
artículo 14° del presente reglamento.
La opción a que se hace referencia en el inciso
anterior deberá ser comunicada al Coordinador por el
propietario u operador del MGPE, con posterioridad a haber
sido declarado en construcción y con al menos un mes de
antelación a la entrada en operación del señalado medio.
En caso de no comunicarse la opción de régimen de precio,
en los términos establecidos en este inciso, las
inyecciones y retiros del respectivo medio serán
valorizados al costo marginal del sistema por el periodo
mínimo de permanencia.
El periodo mínimo de permanencia en cada régimen será
de un año. La opción de cambio de régimen deberá ser
comunicada al Coordinador con, al menos, seis meses de
antelación.