Texto oficial
Artículo 2°. - Para efectos de las disposiciones que a continuación se establecen, se entenderá por:
a) Coordinador: Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional a que se refiere el artículo 212°-1 de la Ley.
b) Comisión: Comisión Nacional de Energía.
c) Empresas Concesionarias o Empresas Distribuidoras: empresas que entregan servicio público eléctrico, de acuerdo a lo señalado en el inciso primero del artículo 7° de la ley.
d) Niveles de precios asociados al valor agregado por concepto de costos de distribución: tarifas máximas correspondientes a cada una de las componentes establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 182° de la ley, vigentes al momento de publicación de la ley N° 21.194.
e) Tarifas inferiores a las tarifas máximas: niveles de precios inferiores a los señalados en letra d) anterior, que estaban siendo voluntariamente aplicados por las empresas distribuidoras a sus suministros sometidos a regulación de precio al momento de publicación de la ley N° 21.194.
f) FETR: Factor de Equidad Tarifaria Residencial, el cual determina el ajuste a la componente contemplada en el numeral 3 del artículo 182° de la ley, asociado a la aplicación del mecanismo de equidad tarifaria residencial definido por la Comisión en el informe técnico señalado en el inciso tercero del artículo 191° de la ley, y fijado en los decretos dictados por el Ministerio de Energía con ocasión de la fijación de los precios semestrales a que se refiere el artículo 158° de la ley.
g) Ley: decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos, y sus modificaciones posteriores.
h) Ministerio: Ministerio de Energía.
i) Superintendencia: Superintendencia de Electricidad y Combustibles.