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Artículo 2 de Resolución 406 EXENTA

Establece disposiciones necesarias para la aplicación del artículo decimotercero transitorio de la ley n° 21.194, que rebaja la rentabilidad de las empresas de distribución y perfecciona el proceso tarifario de distribución eléctrica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1151294 / 10172426.

Texto oficial

Artículo 2°. - Para efectos de las disposiciones que a continuación se establecen, se entenderá por: a) Coordinador: Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional a que se refiere el artículo 212°-1 de la Ley. b) Comisión: Comisión Nacional de Energía. c) Empresas Concesionarias o Empresas Distribuidoras: empresas que entregan servicio público eléctrico, de acuerdo a lo señalado en el inciso primero del artículo 7° de la ley. d) Niveles de precios asociados al valor agregado por concepto de costos de distribución: tarifas máximas correspondientes a cada una de las componentes establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 182° de la ley, vigentes al momento de publicación de la ley N° 21.194. e) Tarifas inferiores a las tarifas máximas: niveles de precios inferiores a los señalados en letra d) anterior, que estaban siendo voluntariamente aplicados por las empresas distribuidoras a sus suministros sometidos a regulación de precio al momento de publicación de la ley N° 21.194. f) FETR: Factor de Equidad Tarifaria Residencial, el cual determina el ajuste a la componente contemplada en el numeral 3 del artículo 182° de la ley, asociado a la aplicación del mecanismo de equidad tarifaria residencial definido por la Comisión en el informe técnico señalado en el inciso tercero del artículo 191° de la ley, y fijado en los decretos dictados por el Ministerio de Energía con ocasión de la fijación de los precios semestrales a que se refiere el artículo 158° de la ley. g) Ley: decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos, y sus modificaciones posteriores. h) Ministerio: Ministerio de Energía. i) Superintendencia: Superintendencia de Electricidad y Combustibles.