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Artículo 3 del Decreto Ley 958

Ley sobre propiedad industrial. - se fija el texto definitivo

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1151950 / 10338531.

Texto oficial

Art. 3.° Las personas que en la actualidad se dedican a la tramitación de patentes de privilegio y que carezcan del título profesional que exige el artículo 16, podrán continuar ejerciendo sus funciones siempre que, a juicio del Director del Departamento, posean preparación y antecedentes satisfactorios, debiendo para ello inscribirse dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que comience a regir esta ley. Los Procuradores de Patentes comprendidos en este artículo deberán pagar cada año un impuesto fiscal de $ 200 para poder ejercer sus funciones. El Departamento fiscalizará anualmente el cumplimiento de esta obligación, y no serán admitidos en las tramitaciones los que no justifiquen haber pagado el impuesto en referencia.