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Artículo ÚNICO de la Ley 21.285

Modifica la ley general de telecomunicaciones en lo relativo a la funcionalidad del servicio de radiodifusión

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1152103 / 10178147.

Texto oficial

"Artículo único.- Agréganse en el artículo 7° bis de la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, los siguientes incisos cuarto y quinto: "Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones y quienes comercialicen equipos terminales móviles en el país deberán habilitar y mantener activa la funcionalidad de sintonización del servicio de radiodifusión de los equipos que la posean, cualquiera que sea el canal a través del cual sean comercializados. Las condiciones de reportabilidad, registro, homologación y demás necesarias para dar cumplimiento a la obligación referida se someterán a las normas que establezca la Subsecretaría, en relación con las exigencias que deban cumplir los terminales.".".