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Artículo de Resolución 8253 EXENTA

Establece medida provisional para el cumplimiento de la exigencia del resuelvo 1 de la resolución 4.639, de 2004, que norma requisitos fitosanitarios de ingreso desde ecuador, de frutos frescos de mangos (mangifera indica)

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1152938 / 10181986.

Texto oficial

1. Establézcase la medida provisional que recae sobre la Declaración Adicional señalada en Resuelvo 1 de la resolución 4.639 de 2004, en el sentido estricto de no hacer exigible la verificación y ejecución de ensayos in situ, por parte del SAG, a empacadoras y sus plantas de tratamiento hidrotérmico, de frutos frescos de mango (Mangifera indica), para consumo, producidos en Ecuador. 2. Para la emisión de resoluciones de habilitación de empacadoras que disponen de un historial de verificaciones y autorizaciones previas por parte del SAG, Agrocalidad deberá enviar al SAG un informe, por cada empresa, en el que se incluya la certificación de aprobación otorgada, respaldos fotográficos de las diferentes zonas de las instalaciones, colocando hincapié en las medidas de resguardo fitosanitario de los accesos y salidas, tanto del personal como de materiales de embalaje u otros y de la fruta en sí, y de su contorno, adicionando un diagrama con el flujo de la fruta en cada empacadora; además, deberán considerarse respaldos de los siguientes puntos: 2.1 Certificado de calibración vigente del termómetro de referencia. 2.2 Certificado de calibración vigente de balanzas o básculas. 2.3 Registro de peso de frutos que permitió seleccionar el tiempo de inmersión. 2.4 Registro de temperatura de pulpa previo a tratamiento hidrotérmico. 2.5 Número e identificación de sensores portátiles. 2.6 Resultado de calibración de sensores portátiles, con su desviación. 2.7 Resultado de calibración de sensores fijos, con su desviación. 2.8 Número de sensores utilizados para registros de temperatura de pulpa y agua. 2.9 Diagrama de ubicación de los sensores portátiles de cada ensayo. 2.10 Planilla con el resultado de las temperaturas registradas por los sensores portátiles, en los tiempos (minutos) establecidos en el Plan de Trabajo, con fecha, hora de inicio y término de cada ensayo. 2.11 Planilla con el resultado de las temperaturas registradas por los sensores fijos, emitida por el sistema informático de la planta de tratamiento, señalando fecha, hora de inicio y término de cada ensayo. 3. Para la emisión de resoluciones de habilitación, de empacadoras que no han sido verificadas y autorizadas por el SAG, en temporadas pasadas, requeriremos, adicionalmente a lo expuesto en el Resuelvo 2 de la presente resolución, respaldos que confirmen su funcionamiento continuo desde hace cinco temporadas, bajo lineamientos semejantes a los indicados en la regulación vigente entre el SAG y Agrocalidad, y, en forma complementaria, disponer de autorización de funcionamiento para la temporada 2020-2021 otorgada por una ONPF que cuente con los mismos requisitos de Chile. 4. Que, los informes o antecedentes que Agrocalidad envíe al SAG, serán evaluados previamente por la parte chilena, y sólo entonces se definirá la pertinencia de otorgar o no la autorización respectiva. 5. El resto de los lineamientos especificados en la resolución 4.369 de 2004 siguen vigentes y, por lo tanto, la autorización de empacadoras continuará realizándose a través de resoluciones de habilitación. 6. Esta medida provisional abarcará, exclusivamente, la temporada 2020-2021, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2020 y el 30 de septiembre de 2021; cumplido este período las estipulaciones de la resolución Nº 4.369, de 2004, deberán cumplirse a cabalidad. 7. La entrada en vigor de la presente resolución se hará efectiva al momento de su publicación en el Diario Oficial.