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Artículo 2 de la Ley 21.289 · Ley de presupuestos del sector público correspondiente al año 2021

Ley de presupuestos del sector público correspondiente al año 2021

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1153629 / 10186211.

Texto oficial

Artículo 2.- Apruébanse los gastos en moneda nacional para el año 2021 a las Partidas que se indican, a efectos de financiar acciones para enfrentar la emergencia sanitaria y económica derivada de la pandemia, entre los que se encuentran la protección de los ingresos de las familias y de los trabajadores; recursos para municipalidades; aportes a organizaciones sociales de la sociedad civil; gastos en salud; mejoras a la ley Nº 21.227, que faculta el acceso a prestaciones del seguro de desempleo de la ley Nº 19.728, en circunstancias excepcionales de Protección del Empleo y al Seguro de Cesantía, y otras medidas de protección del empleo; apoyo a los trabajadores independientes; protección para padres, madres y cuidadores trabajadores dependientes formales de niños en edad preescolar; además de medidas para impulsar la reactivación, a través de inversión pública, incentivos a la contratación de trabajadores, financiamiento a Pymes, el reemprendimiento y recapitalización de Pymes y fomento de la inversión privada, acelerar concesiones, fondos de reconversión y capacitación, cumplimiento de condiciones sanitarias para el empleo, facilitación de acceso al crédito y transparencia; y autorízase a efectuar reasignaciones de estos recursos y regular la aplicación del gasto indicando las condiciones de su uso y destino, por decreto del Ministro de Hacienda, sin que les resulten aplicables a dichas reasignaciones el artículo 4° de la presente ley y el inciso segundo del artículo 26 del decreto ley Nº 1.263, de 1975: . Los términos, condiciones, mecanismos de control y exigencias, en especial las de transparencia, a que se sujetarán los gastos a que se refiere el inciso anterior serán los que en cada Partida se expliciten. Con todo, ellos deberán tomar como base y ser compatibles con los contemplados en la regulación legal que crea el Fondo de Emergencia Transitorio COVID-19. La Dirección de Presupuestos proporcionará a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos y a la Biblioteca del Congreso Nacional, los informes de ejecución presupuestaria mensual de los ingresos y gastos de los ministerios antes señalados, para los subtítulos y asignaciones que corresponda, dentro de los treinta días siguientes al término del respectivo mes. Además, en la misma oportunidad, proporcionará a dichos órganos, los informes de ejecución del presupuesto ordinario de dichos ministerios. El Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República actuará como instancia de coordinación y seguimiento de la gestión relativa a los planes de inversión y agendas programáticas que se establezcan con cargo a estos fondos.