Texto oficial
Artículo 8.- Concédese, por una sola vez, un
aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2021 a los
trabajadores que, al 31 de agosto del año 2021, desempeñen
cargos de planta o a contrata en las entidades a que se
refiere el artículo 2 y a los trabajadores a que se
refieren los artículos 3, 5 y 6 de esta ley.
El monto del aguinaldo será de $76.528.- para los
trabajadores cuya remuneración líquida, que les
corresponda percibir en el mes de agosto del año 2021, sea
igual o inferior a $794.149.-, y de $53.124.-, para aquellos
cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos
efectos, se entenderá como remuneración líquida el total
de las de carácter permanente correspondientes a dicho mes,
excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados
al desempeño individual, colectivo o institucional; con la
sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones
previsionales de carácter obligatorio.
El aguinaldo de Fiestas Patrias concedido por este
artículo, en lo que se refiere a los órganos y servicios
públicos centralizados, será de cargo del Fisco, y
respecto de los servicios descentralizados, de las empresas
señaladas expresamente en el artículo 2 y de las entidades
a que se refiere el artículo 3, será de cargo de la propia
entidad empleadora. El Ministro de Hacienda dispondrá la
entrega a las entidades con patrimonio propio de las
cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden
financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios,
siempre que dichos recursos le sean requeridos, como
máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del
beneficio.
Respecto de los trabajadores de los establecimientos de
enseñanza a que se refiere el artículo 5 de esta ley, el
Ministerio de Educación fijará internamente los
procedimientos de pago y entrega de los recursos a los
sostenedores o representantes legales de los referidos
establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago
del aguinaldo que otorga este artículo. Dichos recursos se
transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.
Tratándose de los trabajadores de las instituciones a que
se refiere el artículo 6 de esta ley, el Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos fijará internamente los
procedimientos de entrega de los recursos a las referidas
instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del
beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se
transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o
de la Secretaría y Administración General del Ministerio
de Justicia y Derechos Humanos, según corresponda.
En los casos a que se refieren los artículos 5 y 6, el
pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo
empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del
ministerio que corresponda, cuando procediere.