Texto oficial
Artículo 11.- Los trabajadores a que se refiere esta
ley, que se encuentren en goce de subsidio por incapacidad
laboral, tendrán derecho al aguinaldo respectivo de acuerdo
con el monto de la última remuneración mensual que
hubieran percibido.
Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan
impetrar el correspondiente aguinaldo de dos o más
entidades diferentes sólo tendrán derecho al que determine
la remuneración de mayor monto, y los que, a su vez, sean
pensionados de algún régimen de previsión sólo tendrán
derecho a la parte del aguinaldo que otorga el artículo 2
que exceda a la cantidad que les corresponda percibir por
concepto de aguinaldo, en su calidad de pensionado. Al
efecto, deberá considerarse el total que represente la suma
de su remuneración y su pensión, líquidas.
Cuando, por efectos de contratos o convenios entre
empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en
los artículos anteriores, correspondiere el pago de
aguinaldo de Navidad o de Fiestas Patrias, éstos serán
imputables al monto establecido en esta ley y podrán
acogerse al financiamiento que ésta señala.
La diferencia en favor del trabajador que de ello
resulte será de cargo de la respectiva entidad empleadora.