Texto oficial
Artículo 13.- Concédese, por una sola vez, a los
trabajadores a que se refiere el artículo 1 de esta ley; a
los de los servicios traspasados a las municipalidades en
virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº
1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; a los
trabajadores a que se refiere el título V del decreto con
fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación,
que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de
la ley Nº 19.070, que se desempeñen en los
establecimientos educacionales regidos por el decreto con
fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación;
por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, y los de las
Corporaciones de Asistencia Judicial, un bono de escolaridad
no imponible ni tributable, por cada hijo de entre cuatro y
veinticuatro años de edad, que sea carga familiar
reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley
Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no perciban
el beneficio de asignación familiar por aplicación de lo
dispuesto en el artículo 1 de la ley Nº 18.987, y siempre
que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles
de enseñanza pre-básica del 1º nivel de transición, 2º
nivel de transición, educación básica o media, educación
superior o educación especial, en establecimientos
educacionales del Estado o reconocidos por éste. El monto
del bono ascenderá a la suma de $74.426.-, el que será
pagado en 2 cuotas iguales de $37.213.- cada una; la primera
en marzo y la segunda en junio del año 2021. Para su pago,
podrá estarse a lo que dispone el artículo 7 del decreto
con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social.
Cuando por efectos de contratos o convenios entre
empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en
el inciso anterior, correspondiere el pago del bono de
escolaridad, éste será imputable al monto establecido en
este artículo y podrán acogerse al financiamiento que esta
ley señala.
En los casos de jornadas parciales, concurrirán al
pago las entidades en que preste sus servicios el
trabajador, en la proporción que corresponda.
Quienes perciban maliciosamente este bono deberán
restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin
perjuicio de las sanciones administrativas y penales que
pudieran corresponderles.