Texto oficial
Artículo 17.- Los beneficios a que se refieren los
artículos 13 y 14 de esta ley se otorgarán en los mismos
términos que establecen dichas disposiciones, al personal
académico y no académico de las universidades estatales.
El pago de los beneficios antes señalados se efectuará de
acuerdo al inciso tercero del artículo 8.