Texto oficial
Artículo 3.- Contenido y condiciones mínimas del mandato para celebrar créditos de postergación. El deudor podrá otorgar un mandato al acreedor para que celebre el crédito de postergación, el cual podrá ser otorgado a través de medios físicos o digitales, sin necesidad de firma electrónica avanzada.
El mencionado mandato deberá señalar explícitamente que se otorga para celebrar un contrato de crédito de postergación y deberá especificar a lo menos:
a) Las partes del crédito de postergación.
b) La tasa de interés del crédito de postergación.
c) El monto del crédito de postergación.
d) El plazo del crédito de postergación.
e) Las cuotas que se pagarán con los fondos del crédito de postergación.
f) Los datos de la escritura pública del respectivo contrato de crédito hipotecario.
g) Los datos de la correspondiente inscripción de la hipoteca.
h) La forma y fechas de pago del crédito de postergación, de conformidad con el artículo 2.
i) La facultad y obligación del acreedor de celebrar, en representación del deudor, el respectivo contrato de crédito de postergación, pagar las cuotas correspondientes y solicitar la respectiva inscripción en el Conservador de Bienes Raíces competente.
El reglamento a que se refiere el artículo 9 podrá regular los medios para otorgar el referido mandato.