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Artículo 7 del Decreto Con Fuerza de Ley 89

Establece normas para regular los registros y procedimientos relativos a inscripciones, subinscripciones y certificados, a cargo del servicio de registro civil e identificación, necesarias por las modificaciones introducidas a la ley nº 19.880 y el archivo, los libros y los documentos, y sus medios de registro, que deban llevar los oficiales civiles, en virtud de lo dispuesto en el artículo octavo transitorio de la ley nº 21.180, sobre transformación digital del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1154965 / 10195836.

Texto oficial

Artículo 7º. En caso de extravío o destrucción de una inscripción, ya sea en soporte físico o electrónico, se iniciará un procedimiento de reconstitución, para lo cual se requerirán todos los antecedentes que consten en el Servicio o que pueda aportar el interesado u otros órganos del Estado y servicios públicos. Dicho procedimiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 21 de la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, fue fijado por el artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio de Justicia. Si el Servicio estima que existen antecedentes suficientes para reconstituir y extender una nueva inscripción, remitirá la documentación recopilada por vía electrónica al Archivo General, para que, con el mérito de aquélla y mediante una Orden de Servicio se ordene la reconstitución de la inscripción, cualquiera sea el soporte en que se encuentre. Una vez reconstituida la inscripción, ésta será ingresada a través del sistema electrónico del Servicio, y se dejará constancia de aquélla en el Registro Electrónico.