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Artículo 9 del Decreto Con Fuerza de Ley 89

Establece normas para regular los registros y procedimientos relativos a inscripciones, subinscripciones y certificados, a cargo del servicio de registro civil e identificación, necesarias por las modificaciones introducidas a la ley nº 19.880 y el archivo, los libros y los documentos, y sus medios de registro, que deban llevar los oficiales civiles, en virtud de lo dispuesto en el artículo octavo transitorio de la ley nº 21.180, sobre transformación digital del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1154965 / 10195839.

Texto oficial

Artículo 9º. En el expediente electrónico del procedimiento administrativo se asentarán los documentos presentados por los interesados, por terceros y por otros órganos del Estado y servicios públicos, según corresponda, con expresión de la fecha y hora de su recepción, respetando su orden de ingreso. Las actuaciones, los documentos y resoluciones que el Servicio remita a los interesados, a terceros o a otros órganos del Estado y servicios públicos y las notificaciones y comunicaciones a que éstas den lugar, con expresión de la fecha y hora de su envío, deberán ingresarse en estricto orden de ocurrencia o egreso. Tales actuaciones, documentos y resoluciones del Servicio que, dentro del procedimiento, consten en formato papel, serán digitalizados e ingresados al expediente electrónico inmediatamente. Dicho expediente electrónico, en el que consten las actuaciones señaladas en los incisos precedentes, deberá mantenerse actualizado, y a él tendrán acceso permanente los interesados, por medio de un sistema de autenticación, con indicación de la fecha y hora de su presentación, ocurrencia o envío, sin perjuicio de las normas de la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada.