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Artículo 9° del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Fija planta de personal de la defensoría del contribuyente y otras materias que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1158407 / 10217173.

Texto oficial

Artículo 9°.- El incremento por desempeño colectivo a que se refiere el literal b) del artículo 6° será concedido a los funcionarios que se desempeñen en equipos, unidades o áreas de trabajo, en relación con el grado de cumplimiento de las metas anuales fijadas para cada uno de ellos. Dichas metas deberán considerar indicadores vinculados al mejoramiento de la calidad de la atención y servicios prestados a los usuarios y contribuyentes, incluyendo indicadores de oportunidad, calidad, de resultado y de satisfacción usuaria para todos los equipos, unidades o áreas de trabajo que se determinen. El cumplimiento de las metas por equipo, unidad o área de trabajo del año precedente, dará derecho a los funcionarios que lo integran a percibir un incremento del 12,6% de la suma de las remuneraciones indicadas en el inciso primero artículo 7°, cuando el nivel de cumplimiento de las metas de gestión prefijadas sea igual o superior al 90%, y de un 6,3% si dicho nivel fuere inferior al 90%, pero igual o superior al 75%. Todo cumplimiento inferior al 75% no dará derecho al incremento antes indicado. Para el otorgamiento de este incremento se seguirá el procedimiento establecido en el inciso tercero del artículo 7° de la ley N°19.553 con excepción de sus literales b) y h), asimismo, le será aplicable el reglamento a que se refiere el inciso final de dicha disposición. El incremento a que se refiere este artículo será pagado a los funcionarios en servicio a la fecha de pago, en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. El monto a pagar en cada cuota será equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo, como resultado de la aplicación mensual de este incremento. No obstante, el personal que deje de prestar servicios antes de completarse el trimestre respectivo, tendrá derecho al incremento en proporción a los meses completos efectivamente trabajados. Para determinar los impuestos e imposiciones a que se encuentre afecto este incremento, se distribuirá su monto en los meses que comprenda el periodo que corresponda y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Con todo, las imposiciones se deducirán de la parte que, sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite máximo de imponibilidad. El Defensor Nacional del Contribuyente no tendrá derecho al incremento por desempeño colectivo de que trata el presente artículo. Los resultados de los indicadores señalados en este artículo deberán publicarse anualmente en la página web institucional.