Texto oficial
Artículo 35.- Aplicación de prohibición de ingreso y
recurso administrativo especial. En los casos previstos en
los artículos 32 y 33, la Policía podrá permitir el
ingreso previa autorización del Servicio, la que deberá
realizarse de forma inmediata y por la vía más rápida,
debiendo quedar registro de esta comunicación. Para estos
efectos, la Subsecretaría del Interior podrá dictar
instrucciones generales señalando los casos y condiciones
en que la autorización previa no será necesaria. La
Policía deberá informar al Servicio de las medidas
adoptadas respecto de los extranjeros que ingresaren
conforme a este inciso.
En caso de prohibirse el ingreso de extranjeros al
territorio nacional por parte de la Policía en aplicación
de las causales previstas en los artículos 32 y 33, tal
decisión podrá ser recurrible desde el exterior para ante
el Servicio, mediante presentación escrita efectuada por el
afectado ante los consulados chilenos, los que deberán
remitir los antecedentes al Servicio dentro de décimo día.
El plazo para presentar el recurso será de quince días
contado desde la notificación de la medida, y el
procedimiento se regirá por las normas de la ley Nº
19.880.
Todo lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en la
ley Nº 20.430 y de los demás recursos y acciones que
procedan y que puedan ejercerse dentro del territorio
nacional.