Texto oficial
Artículo 2.- Introdúcense las siguientes enmiendas en
la ley N° 4.808, sobre Registro Civil:
1. Intercálanse, a continuación del artículo 17, los
siguientes artículos 17 bis, 17 ter y 17 quáter:
"Artículo 17 bis.- Toda persona mayor de edad podrá,
por una sola vez, y en la forma que dispone el presente
artículo, solicitar ante el Servicio de Registro Civil e
Identificación el cambio de orden de apellidos determinados
en su inscripción de nacimiento.
La solicitud a que se refiere el inciso anterior
deberá indicar el nuevo orden de los apellidos con los que
quiere ser identificada la persona requirente, así como la
petición expresa de rectificar los registros con que se le
hubiera identificado en el Servicio de Registro Civil e
Identificación, cualquiera sea el soporte en que éstos se
conserven en dicho Servicio.
Tratándose de extranjeros, sólo podrán solicitar el
cambio del orden de sus apellidos para efectos de la
emisión o para la rectificación de sus documentos
chilenos, cumpliendo los requisitos establecidos en esta ley
y acompañando documentación que acredite su permanencia en
Chile. Para ello, deberán inscribir previamente su
nacimiento en la oficina de Santiago del Servicio de
Registro Civil e Identificación.
Sin perjuicio de lo señalado en los incisos
precedentes, no podrán solicitar el cambio de orden de los
apellidos de que trata el presente artículo, las personas
que se encontraren actualmente procesadas o formalizadas, o
existieren a su respecto órdenes de arresto o detención
pendientes o se encontraren sujetas a otras medidas
cautelares personales, o hubieren sido condenadas por crimen
o simple delito que merezca pena aflictiva, sin perjuicio de
la posibilidad de efectuar el correspondiente requerimiento
en conformidad a las normas contenidas en la ley N° 17.344,
que autoriza cambio de nombres y apellidos en los casos que
indica y modifica ley N° 4.808, sobre Registro Civil, cuyo
texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por
el artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 1, de
2000, del Ministerio de Justicia, siempre que no se trate de
personas condenadas por alguno de los delitos establecidos
en los Párrafos V y VI del Título Séptimo del Libro
Segundo del Código Penal.
Ingresada la solicitud ante el Servicio de Registro
Civil e Identificación, se procederá a verificar la
identidad del solicitante a través de la cédula de
identidad vigente o, en caso de que fuere necesario, de la
huella dactilar, o de acuerdo al procedimiento previsto en
el artículo 92 del decreto con fuerza de ley N° 2.128, de
1930, del Ministerio de Justicia, que aprueba el reglamento
orgánico del Servicio de Registro Civil. En el caso del
solicitante extranjero, se verificará que cumpla con los
requisitos señalados en los incisos tercero y cuarto del
presente artículo.
Del mismo modo, el Director Nacional del Servicio de
Registro Civil e Identificación oficiará a Carabineros de
Chile, a la Policía de Investigaciones de Chile y al
Ministerio Público, con el objeto de que informen si el
requirente se encuentra actualmente procesado o formalizado,
o tuviere condenas pendientes, o existieren a su respecto
órdenes de arresto o detención pendientes o se encontrare
sujeto a otras medidas cautelares personales. A su vez, el
Director Nacional del Servicio de Registro Civil e
Identificación dispondrá que se revise la información del
Registro General de Condenas y del Prontuario, regulados en
el decreto ley N° 645, de 1925, del Ministerio de Justicia,
con objeto de verificar si el solicitante registra condenas,
de lo cual se deberá dejar constancia en el expediente de
la solicitud.
Una vez que cuente con los informes a que alude el
inciso precedente, el Director Nacional del Servicio de
Registro Civil e Identificación deberá dictar la
correspondiente orden de servicio, la que podrá acoger,
rechazar o declarar inadmisible la solicitud. Además de las
circunstancias dispuestas en los incisos precedentes, la
solicitud será rechazada cuando el requirente no acredite
su identidad o el cumplimiento de los requisitos indicados
en el presente artículo. Las resoluciones contendrán la
decisión, que será fundada. De conformidad con lo
dispuesto en el inciso cuarto del artículo 41 de la ley N°
19.880, que establece bases de los procedimientos
administrativos que rigen los actos de los órganos de la
Administración del Estado, las resoluciones expresarán los
recursos que contra la misma procedan, órgano
administrativo o judicial ante el que hubieran de
presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que
los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen
oportuno.
El Director Nacional del Servicio de Registro Civil e
Identificación declarará inadmisible la solicitud
realizada por una persona que no hubiere alcanzado la
mayoría de edad o cuando el solicitante se encontrare
actualmente procesado o formalizado, o existieren a su
respecto órdenes de arresto o detención pendientes o se
encontrare sujeto a otras medidas cautelares personales, o
hubiere sido condenado por crimen o simple delito que
merezca pena aflictiva, caso en el cual deberá informarle
acerca del procedimiento contenido en la ley N° 17.344.
Asimismo, declarará inadmisible la solicitud cuando el
solicitante hubiere sido condenado por alguno de los delitos
establecidos en los Párrafos V y VI del Título Séptimo
del Libro Segundo del Código Penal, no procediendo en este
caso el procedimiento contenido en la ley N° 17.344.
Artículo 17 ter.- Acogida la solicitud del requirente,
el Servicio de Registro Civil e Identificación procederá a
practicar las modificaciones y subinscripciones pertinentes,
tras lo cual se emitirán los nuevos documentos
identificatorios.
Para tales efectos, se citará a la persona interesada
para que concurra de manera personal a retirar los nuevos
documentos de identidad, los que reemplazarán, para todos
los efectos legales, a los documentos de identidad
anteriores.
Los documentos de identidad originales no podrán ser
usados, solicitados o exhibidos bajo ninguna circunstancia y
en ninguna entidad pública o privada, sin perjuicio de lo
dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida
privada.
La rectificación de la partida de nacimiento y de los
documentos de identificación no afectará el número del
rol único nacional del solicitante, el cual se mantendrá
para todos los efectos legales.
El cambio del orden de los apellidos sólo operará
respecto del solicitante, sin que resulte extensivo a los
ascendientes, y no alterará la filiación. Por su parte, el
cambio del orden de los apellidos del solicitante provocará
el cambio del respectivo apellido de transmisión a los
hijos menores de edad, debiendo procederse por igual
respecto de todos ellos. Sin perjuicio de lo anterior, si el
solicitante tuviere uno o más hijos mayores de 14 y menores
de 18 años de edad, éstos deberán manifestar su
consentimiento, mediante declaración escrita extendida ante
el Oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación,
caso en el cual también se deberá proceder por igual
respecto de todos los hijos menores de edad. Cuando en tales
términos corresponda proceder con el cambio del respectivo
apellido de transmisión a los hijos menores de edad, el
Director Nacional del Servicio de Registro Civil e
Identificación, en la orden de servicio por la que acoja la
solicitud de cambio del orden de los apellidos del
solicitante, además deberá ordenar las correspondientes
rectificaciones en las partidas de nacimiento de todos los
hijos menores de edad, procediéndose con las
modificaciones, subinscripciones pertinentes, emisión de
nuevos documentos identificatorios e informes a
instituciones, de conformidad con las reglas del presente
artículo.
Los hijos mayores de edad de quien obtenga el cambio
del orden de sus apellidos por el procedimiento de esta ley
o mediante el procedimiento de la ley N° 17.344, que
autoriza el cambio de nombres y apellidos, podrán solicitar
ante el Servicio de Registro Civil e Identificación el
cambio del respectivo apellido de transmisión, caso en el
cual se procederá con la rectificación en la partida de
nacimiento; modificaciones, subinscripciones pertinentes,
emisión de nuevos documentos identificatorios e informes a
instituciones, de conformidad con las reglas del presente
artículo.
El Servicio de Registro Civil e Identificación
informará de la rectificación de la partida de nacimiento
y de la emisión de nuevos documentos, especialmente, a las
siguientes instituciones, cuando corresponda:
a) Al Servicio Electoral.
b) Al Servicio de Impuestos Internos.
c) A la Tesorería General de la República.
d) A la Policía de Investigaciones de Chile.
e) A Carabineros de Chile.
f) A Gendarmería de Chile.
g) A la Superintendencia de Salud, a fin de que ésta
informe a la Institución de Salud Previsional en la cual
cotice el o la solicitante, la que deberá consignar el
nuevo orden de los apellidos del cotizante registrado por
dicha institución.
h) A la Superintendencia de Pensiones, a fin de que
ésta informe a la respectiva Administradora de Fondos de
Pensiones o al Instituto de Previsión Social, según donde
cotice el o la solicitante, del cambio de orden de sus
apellidos, el que deberá ser registrado por la respectiva
institución previsional.
i) Al Fondo Nacional de Salud, a fin de que éste
registre el cambio de orden de los apellidos de la persona
solicitante.
j) Al Ministerio de Educación.
k) Al Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas
(CRUCH).
l) A la Corporación de Universidades Privadas (CUP).
m) Al Consejo de Instituciones Privadas de Formación
Superior (CONIFOS).
n) A las asociaciones de notarios, conservadores y
archiveros judiciales, para que éstas informen a sus
asociados del cambio de orden de los apellidos de la persona
solicitante.
ñ) A los municipios.
La persona interesada podrá solicitar fundadamente al
Servicio de Registro Civil e Identificación que se informe
de la rectificación de la partida de nacimiento y de la
emisión de nuevos documentos a otra institución pública o
privada, indicando las razones que justifican dicha
comunicación.
Toda información o comunicación entre instituciones,
sean públicas o privadas, deberá ser tratada conforme a la
ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.
Artículo 17 quáter.- Los efectos jurídicos de la
rectificación del orden de los apellidos del solicitante
realizada en virtud de lo dispuesto en los artículos 17 bis
y 17 ter precedentes, serán oponibles a terceros desde el
momento en que se extienda la inscripción rectificada en
conformidad al artículo 104 del decreto con fuerza de ley
N° 2.128, de 1930, del Ministerio de Justicia, que aprueba
el reglamento orgánico del Servicio de Registro Civil. Una
vez rectificada la partida, el solicitante que haya obtenido
el cambio de orden de sus apellidos sólo podrá usar en el
futuro, en todas sus actuaciones, sus apellidos en la forma
en que han sido rectificados. Sin perjuicio de lo anterior,
la rectificación correspondiente se publicará a costa del
solicitante, en extracto en el Diario Oficial de los días 1
o 15 del mes o al día siguiente hábil si no circulare en
esas fechas. El extracto contendrá necesariamente la
individualización del solicitante y la indicación de los
apellidos que usará.
La rectificación en la partida de nacimiento no
afectará la titularidad de los derechos y obligaciones
patrimoniales que pudieran corresponder a la persona con
anterioridad a la inscripción del cambio, ni afectará las
provenientes de las relaciones propias del derecho de
familia en todos sus órdenes y grados, las que se
mantendrán inmodificables.
La rectificación en la partida de nacimiento tampoco
afectará las garantías, derechos y las prestaciones de
salud u otras que pudieran corresponder a la persona con
anterioridad a la inscripción del cambio.
El uso de los apellidos en el orden primitivo y la
utilización de los apellidos en la forma en que han sido
rectificados para eximirse, impedir, dificultar o eludir el
cumplimiento de cualquier obligación, serán sancionados
con la pena de presidio menor en su grado mínimo.".
2. Sustitúyese el numeral 3° del artículo 31 por el
siguiente:
"3º El o los nombres del nacido, que indique la
persona que requiere la inscripción, y el o los apellidos
del nacido que correspondan, de conformidad con las
disposiciones del Párrafo 2 del Título I del Libro I del
Código Civil. Tratándose de la inscripción de un nacido
cuya filiación no se encuentre determinada, se inscribirá
con el o los apellidos que indique la persona que requiere
la inscripción.".