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Artículo segundo del Decreto 19

Fija precios de nudo promedio en el sistema eléctrico nacional, de acuerdo al artículo 158° de la ley general de servicios eléctricos, y fija factor de ajuste por aplicación del mecanismo transitorio de estabilización de precios contemplado en la ley nº 21.185

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1159998 / 10228556.

Texto oficial

Artículo segundo: Fíjanse los ajustes y recargos a que da origen el mecanismo de equidad tarifaria residencial establecido en el artículo 191° de la Ley y las condiciones de aplicación del mismo, considerando además lo dispuesto por la Ley Nº 21.185 y la Resolución Exenta Nº 72. 1. MECANISMO DE EQUIDAD TARIFARIA RESIDENCIAL De conformidad a lo establecido en los incisos segundo y siguientes del artículo 191° de la Ley, en el conjunto de los sistemas eléctricos con capacidad instalada superior a 1.500 kilowatts, las tarifas máximas que las Distribuidoras podrán cobrar por suministro a usuarios residenciales no podrán superar el promedio simple de éstas, calculadas sobre la base de un consumo tipo, incrementado en un 10% del mismo, considerando una muestra representativa. En caso que dichas tarifas excedan el porcentaje señalado, se deberá aplicar un ajuste a la componente contemplada en el número 3 del artículo 182° de la Ley. Si a pesar de ello no se lograre alcanzar el porcentaje antes mencionado, se aplicará el máximo descuento obtenido, sin que procedan ajustes adicionales. Las diferencias serán absorbidas progresivamente por todos los demás suministros sometidos a regulación de precios que estén bajo el promedio señalado, con excepción de aquellos usuarios residenciales cuyo consumo promedio mensual de energía del año calendario anterior sea menor o igual a 200 kWh, de modo que no varíe la recaudación total inicial. Sin perjuicio de lo anterior, las tarifas correspondientes a aquellos usuarios residenciales que deban absorber las diferencias señaladas, no podrán resultar superiores al promedio simple de éstas. Los ajustes y recargos que se originen con motivo de la aplicación del mecanismo antes señalado, se implementarán mediante la aplicación de los factores de equidad tarifaria residencial (FETR) a las correspondientes fórmulas tarifarias señaladas en el Decreto Nº 11T. 2. FACTORES DE EQUIDAD TARIFARIA RESIDENCIAL El artículo 10° de la Resolución Exenta Nº 72 dispone que, con el fin de mantener la debida coherencia del Mecanismo de Estabilización de Precios, y durante toda su vigencia, se aplicarán ciertas reglas especiales respecto del informe técnico semestral asociado a la fijación de precios de nudo promedio a que se refiere el artículo 158° de la Ley, señalando en su literal c) que no se recalcularán los factores de equidad tarifaria residencial dispuestos por el mecanismo señalado en el inciso segundo del artículo 191° de la Ley, manteniéndose los mismos factores de equidad tarifaria residencial establecidos en el Decreto Supremo Nº 20T, salvo por la entrada en vigencia de un nuevo decreto que fije el valor agregado de distribución de acuerdo al artículo 190° de la Ley. En cumplimiento de lo expuesto, a continuación, se reproducen los factores de equidad tarifaria residencial (FETR) contenidos en el Decreto Supremo Nº 20T, aplicables en las correspondientes fórmulas tarifarias contenidas en el Decreto Nº 11T: Tabla 18: Factores de equidad tarifaria *Todas aquellas comunas que no se encuentren individualizadas en la tabla y que son suministradas por la respectiva Concesionaria en el sistema de transmisión zonal indicado. En particular, para las combinaciones de tipos de suministros que se indican a continuación, atendidos los factores de modulación de costos subterráneos establecidos en el numeral 7.11 del Decreto Nº 11T que le corresponden a estos suministros a clientes residenciales, se deben aplicar los FETR señalados en la siguiente tabla en las correspondientes fórmulas tarifarias contenidas en el Decreto Nº 11T: Tabla 19: Factores de equidad tarifaria para los tipos suministro señalados No obstante lo señalado en el literal c) del artículo 10° de la Resolución Exenta Nº 72, cabe señalar que Mataquito fue creada con posterioridad a la dictación del Decreto Supremo Nº 20T y, por tanto, los FETR aplicables a la componente contemplada en el número 3 del artículo 182° de la Ley, asociado a las tarifas de los Clientes Regulados suministrados por dicha Concesionaria no se encuentran recogidos en el citado decreto. Por lo anterior, los FETR aplicables a la componente contemplada en el número 3 del artículo 182° de la Ley, asociado a las tarifas de los Clientes Regulados suministrados por Mataquito, son los siguientes: Tabla 20: Factores de equidad tarifaria para Mataquito Para el caso de los clientes residenciales cuyo consumo promedio mensual de energía del año calendario anterior haya sido mayor a 200 kWh y menor o igual a 240 kWh, los factores señalados en las tablas precedentes deberán aplicarse conforme las proporciones a que se refiere el inciso segundo del artículo 191° de la Ley. Las transferencias entre concesionarias a que den origen las diferencias de facturación producto de la aplicación del mecanismo de equidad tarifaria residencial serán calculadas por el Coordinador, de acuerdo con lo señalado en la Resolución Exenta N° 556 de la Comisión, de fecha 6 de octubre de 2017.