Texto oficial
Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto normar Ley N° 19.496
las relaciones entre proveedores y consumidores, establecer Art. 1
las infracciones en perjuicio del consumidor y señalar el D.O. 07.03.1997
procedimiento aplicable en estas materias.
Para los efectos de esta ley se entenderá por:
Ley N° 19.496
1.- Consumidores o usuarios: las personas naturales o Art. 1
jurídicas que, en virtud de cualquier acto jurídico D.O. 07.03.1997
oneroso, adquieren, utilizan, o disfrutan, como Ley N° 19.496
destinatarios finales, bienes o servicios. En ningún caso Art. 1
podrán ser considerados consumidores los que de acuerdo al D.O. 07.03.1997
número siguiente deban entenderse como proveedores.
Ley N° 19.955
2.- Proveedores: las personas naturales o jurídicas, de Art. único N° 1
carácter público o privado, que habitualmente desarrollen letra a)
D.O. 14.07.2004
actividades de producción, fabricación, importación, Ley N° 20.416
construcción, distribución o comercialización de bienes o Art. Duodécimo N°
de prestación de servicios a consumidores, por las que se 4) letra a)
cobre precio o tarifa.
No se considerará proveedores D.O. 03.02.2010
a las personas que posean un título profesional y ejerzan Ley N° 19.496
Art. 1 N° 2
D.O. 07.03.1997
su actividad en forma independiente. Ley N° 19.955
Art. único N° 1
3.- Información básica comercial: los datos, letra b)
D.O. 14.07.2004
instructivos, antecedentes o indicaciones que el proveedor Ley N° 19.496
debe suministrar obligatoriamente al público consumidor, en Art. 1 N° 3
cumplimiento de una norma jurídica. D.O. 07.03.1997
Tratándose de proveedores que reciban bienes en Ley N° 19.955
consignación para su venta, éstos deberán agregar a la Art. único N° 1
información básica comercial los antecedentes relativos a letra c)
su situación financiera, incluidos los estados financieros D.O. 14.07.2004
cuando corresponda.
En la venta de bienes y prestación de servicios, se Ley N° 19.955
considerará información comercial básica, además de lo Art. único N° 1
que dispongan otras normas legales o reglamentarias, la letra c)
identificación del bien o servicio que se ofrece al D.O. 14.07.2004
consumidor, así como también los instructivos de uso y los
términos de la garantía cuando procedan. Se exceptuarán
de lo dispuesto en este inciso los bienes ofrecidos a
granel. En el caso de venta de bienes durables se
considerará, además, información básica comercial la
duración del bien en condiciones previsibles de uso,
incluido el plazo en que el proveedor se obliga a disponer
de repuestos y servicio técnico para su reparación.
Tratándose de la prestación de servicios de despacho,
el proveedor deberá indicar claramente, antes del
perfeccionamiento del contrato, el costo total y el tiempo
que tarde dicho servicio.
La información comercial básica deberá ser suministrada Ley N° 19.955
al público por medios que aseguren un acceso claro, Art. único N° 1
expedito y oportuno. Respecto de los instructivos de uso de letra c)
los bienes y servicios cuyo uso normal represente un riesgo D.O. 14.07.2004
para la integridad y seguridad de las personas, será
obligatoria su entrega al consumidor conjuntamente con los
bienes y servicios a que acceden.
4.- Publicidad: la comunicación que el proveedor dirige Ley N° 19.496
al público por cualquier medio idóneo al efecto, para Art. 1 N° 4
informarlo y motivarlo a adquirir o contratar un bien o D.O. 07.03.1997
servicio, entendiéndose incorporadas al contrato las Ley N° 19.955
condiciones objetivas contenidas en la publicidad hasta el Art. único N° 1
momento de celebrar el contrato. Son condiciones objetivas letra d)
aquellas señaladas en el artículo 28. D.O. 14.07.2004
5.- Anunciante: el proveedor de bienes, prestador de Ley N° 19.496
servicios o entidad que, por medio de la publicidad, se Art. 1 N° 5
propone ilustrar al público acerca de la naturaleza, D.O. 07.03.1997
características, propiedades o atributos de los bienes o
servicios cuya producción, intermediación o prestación
constituye el objeto de su actividad, o motivarlo a su
adquisición.
6.- Contrato de adhesión: aquel cuyas cláusulas han Ley N° 19.496
sido propuestas unilateralmente por el proveedor sin que el Art. 1 N° 6
consumidor, para celebrarlo, pueda alterar su contenido. D.O. 07.03.1997
7.- Promociones: las prácticas comerciales, cualquiera Ley N° 19.496
sea la forma que se utilice en su difusión, consistentes en Art. 1 N° 7
el ofrecimiento al público en general de bienes y servicios D.O. 07.03.1997
en condiciones más favorables que las habituales, con
excepción de aquellas que consistan en una simple rebaja de
precio.
8.- Oferta: práctica comercial consistente en el Ley N° 19.496
ofrecimiento al público de bienes o servicios a precios Art. 1 N° 8
rebajados en forma transitoria, en relación con los D.O. 07.03.1997
habituales del respectivo establecimiento.