Texto oficial
Artículo 2° bis.- No obstante lo prescrito en el
artículo anterior, las normas de esta ley no serán
aplicables a las actividades de producción, fabricación,
importación, construcción, distribución y
comercialización de bienes o de prestación de servicios
reguladas por leyes especiales, salvo:
a) En las materias que estas últimas no prevean;
b) En lo relativo al procedimiento en las causas en que
esté comprometido el interés colectivo o difuso de los
consumidores o usuarios, y el derecho a solicitar
indemnización mediante dicho procedimiento, y
c) En lo relativo al derecho del consumidor o usuario
para recurrir en forma individual, conforme al procedimiento
que esta ley establece, ante el tribunal correspondiente, a
fin de ser indemnizado de todo perjuicio originado en el
incumplimiento de una obligación contraída por los
proveedores, siempre que no existan procedimientos
indemnizatorios en dichas leyes especiales.