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Artículo 53 C del Decreto Con Fuerza de Ley 3

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley n° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1160403 / 10239919.

Texto oficial

Artículo 53 C.- En la sentencia que acoja la demanda, el juez, además de lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, deberá: a) Declarar la forma en que tales hechos han afectado el interés colectivo o difuso de los consumidores. b) Declarar la responsabilidad del o los proveedores demandados en los hechos denunciados y la aplicación de la multa o sanción que fuere procedente. La suma de las multas que se apliquen por cada consumidor afectado tomará e n Ley N° 20.416 consideración en su cálculo los elementos descritos en el Art. Duodécimo N° artículo 24 A y especialmente el daño potencialmente 4) letra c) causado a todos los consumidores afectados por la misma D.O. 03.02.2010 situación. c) Declarar la procedencia de las Ley N° 21.081 correspondientes indemnizaciones o reparaciones y el monto Art. 1 N° 36 letra de la indemnización o la reparación a favor del grupo o de a) cada uno de los subgrupos, cuando corresponda. En aquellos D.O. 13.09.201 casos en que concurran las circunstancias a que se refiere el inciso quinto del artículo 24, el tribunal podrá aumentar e n el 25% el monto de la indemnización Ley N° 21.081 correspondiente. Art. 1 N° 36 letra b) d) Disponer la devolución de lo pagado en exceso y la D.O. 13.09.2018 forma en que se hará efectiva, en caso de tratarse de procedimientos iniciados en virtud de un cobro indebido de determinadas sumas de dinero. En el caso de productos defectuosos, se dispondrá la restitución del valor de aquéllos al momento de efectuarse el pago. e) Disponer la publicación de los avisos a que se refiere el inciso tercero del artículo 54, con cargo al o a los infractores. En todo caso , el juez podrá ordenar que algunas o Ley N° 21.081 todas las indemnizaciones, reparaciones o devoluciones que Art. 1 N° 36 letra procedan respecto de un grupo o subgrupo, se efectúen por c) el demandado sin necesidad de la comparecencia de los D.O. 13.09.2018 interesados establecida en el artículo 54 C, cuando el juez determine que el proveedor cuenta con la información necesaria para individualizarlos y proceder a ellas. En este último caso, la sentencia deberá establecer un conjunto mínimo de acciones destinadas a informar a quienes resulten alcanzados por el respectivo acuerdo las acreencias que tienen a su favor, facilitar su cobro y, en definitiva, conseguir la entrega efectiva del monto correspondiente a cada consumidor, pudiendo imponer al proveedor la carga de mandatar a un tercero independiente para la ejecución de dichas acciones, a su costa y con la aprobación del tribunal. El proveedor deberá transferir la totalidad de los fondos al tercero encargado de su entrega a los consumidores. La sentencia deberá establecer, además, un plazo durante el cual las diligencias referidas en este inciso deberán ejecutarse. Transcurridos dos años desde que se cumpla dicho plazo, los remanentes que no hayan sido transferidos ni reclamados por los consumidores caducarán y se extinguirán a su respecto los derechos de los respectivos titulares, debiendo el proveedor, o el tercero a cargo de la entrega, enterar las cantidades correspondientes al fondo establecido en el artículo 11 bis. Contra la sentencia definitiva procederá el recurso de apelación, en ambos efectos. Los recursos que se dedujeren en contra de la sentencia Ley N° 21.081 definitiva gozarán de preferencia para su vista y fallo. Art. 1 N° 36 letra d) D.O. 13.09.2018