Texto oficial
Artículo primero.- La presente ley entrará en
vigencia transcurridos seis meses desde su publicación en
el Diario Oficial, salvo las modificaciones introducidas en
los siguientes artículos de la ley N° 19.496: 2; 16; 24,
incisos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y
noveno, respecto a la facultad del Servicio para aplicar la
multa; 26, inciso segundo; 31; 34; 50; 50 A; 50 B; 50 C; 50
F; los artículos 50 H a 50 I; 56 C; 57, en cuanto al
título de abogado que deban acreditar los directores
regionales; 58, letra a), en cuanto a lo previsto en los
nuevos párrafos cuarto y quinto; 58, letra c), y 59, en
cuanto a lo previsto en las nuevas letras d) y e) del nuevo
inciso décimo. Tales modificaciones comenzarán a regir de
acuerdo al siguiente cronograma:
a) En las regiones de Antofagasta, Atacama,
Valparaíso, Maule, Aysén del General Carlos Ibáñez del
Campo y Magallanes y la Antártica Chilena, transcurridos
doce meses desde la publicación de la presente ley en el
Diario Oficial.
b) En las regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá,
Coquimbo, Libertador General Bernardo O'Higgins, Ñuble,
Biobío, La Araucanía, Los Ríos y Los Lagos, transcurridos
dieciocho meses desde la publicación de la presente ley en
el Diario Oficial.
c) En la Región Metropolitana de Santiago,
transcurridos veinticuatro meses desde la fecha de
publicación de la presente ley en el Diario Oficial.