Texto oficial
Artículo tercero. - Facúltase al Presidente de la
República para que, dentro del plazo de nueve meses contado
desde la publicación de la presente ley, establezca
mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos
por intermedio del Ministerio de Economía, Fomento y
Turismo, los que también deberán ser suscritos por el
Ministro de Hacienda, las normas necesarias para regular las
siguientes materias:
1. Fijar la nueva planta de personal del Servicio
Nacional del Consumidor y el régimen de remuneraciones que
le resulte aplicable.
2. Dictar las normas para la adecuada estructuración y
funcionamiento de las plantas que fije, y en especial
determinar las normas transitorias para la aplicación de
las remuneraciones variables, tales como la bonificación de
la ley N° 19.528 y la asignación dispuesta en los
artículos 9, 10, 11 y 12 de la ley N° 20.212, el número
de cargos para cada planta, los requisitos específicos para
el desempeño de los mismos, sus denominaciones, los cargos
que tendrán el carácter de exclusiva confianza y de
carrera, y los niveles jerárquicos para la aplicación del
artículo 8 de la ley N° 18.834, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con
fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.
Además, en el ejercicio de esta facultad podrá establecer
las normas de encasillamiento del personal de las plantas
que fije. Igualmente determinará los niveles jerárquicos,
para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el Título
VI de la ley N° 19.882.
Los funcionarios que, a la fecha de publicación del
correspondiente decreto con fuerza de ley, se encuentren
desempeñando cargos calificados como de alta dirección
pública o de carrera, acorde con las referidas normas,
mantendrán su nombramiento mientras no se produzca la
vacancia, por cualquier causa, de los cargos de los que son
titulares.
3. Ordenar el traspaso, en las condiciones que
determine, sin alterar la condición jurídica de la
designación y sin solución de continuidad, de los
funcionarios titulares de planta y a contrata del Servicio
Nacional del Consumidor y de otras instituciones que se
desempeñen en dicho servicio a la fecha de la publicación
de la presente ley.
Para el encasillamiento del personal que se encuentre
en funciones en el Servicio Nacional del Consumidor a la
fecha de publicación del correspondiente decreto con fuerza
de ley, no serán exigibles los requisitos que se
establezcan para el ingreso en los cargos de planta. A igual
norma se sujetarán los funcionarios que tengan la calidad
de contratados, para los efectos de su asimilación.
4. El traspaso del personal titular de planta y a
contrata y de los cargos que sirven se efectuará al grado
de la Escala de Fiscalizadores cuya remuneración total
mensualizada sea la más cercana a la que percibía el
funcionario traspasado. La remuneración más cercana
corresponderá a aquella cuya diferencia con la que
percibía en el grado de origen, positiva o negativa, sea la
menor. Para su determinación se considerará la suma del
total de haberes brutos mensualizados, excluidas las
remuneraciones por horas extraordinarias.
5. En el respectivo decreto con fuerza de ley se
determinará el número de funcionarios que serán
traspasados por estamento y calidad jurídica,
estableciéndose, además, el plazo en que deberá llevarse
a cabo este proceso. En cambio, la individualización del
personal traspasado se realizará a través de decretos
expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la
República", por intermedio del Ministerio de Economía,
Fomento y Turismo.
6. Determinar la fecha de entrada en vigencia de las
plantas que fije y de los encasillamientos que se
practiquen. Igualmente, fijar la dotación máxima de
personal del Servicio Nacional del Consumidor.
7. El uso de las facultades señaladas en este
artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones,
respecto del personal al que afecte:
a) No podrá importar cambio de la residencia habitual
de los funcionarios fuera de la región en que estén
prestando servicios, salvo con su consentimiento.
b) No podrá tener como consecuencia ni ser considerado
como causal de término de servicios, supresión de cargos,
cese de funciones o término de la relación laboral del
personal.
c) No podrá significar disminución de remuneraciones
ni modificación de derechos previsionales. Cualquier
diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla
suplementaria, la que se absorberá por los futuros
mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los
funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales
que se otorguen a los trabajadores del sector público.
Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad de las
remuneraciones que compensa. Además, a la planilla
suplementaria se le aplicará el reajuste general antes
indicado.
d) Los funcionarios encasillados y traspasados
mantendrán la asignación de antigüedad que tengan
reconocida, como también el tiempo computable para su
reconocimiento.