Texto oficial
Artículo primero.- Modifícase el decreto exento Nº
120, de 6 de abril de 2021, del Ministerio de Hacienda, en
el resuelvo 1, en el sentido que indica:
1) Reemplázase el inciso segundo del artículo 1 por
el siguiente nuevo:
"Los aportes se concederán en los meses de abril,
mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2021, y los
hogares señalados en el artículo 3 estarán incluidos en
la respectiva nómina de beneficiarios, con excepción de
aquellos incluidos en el literal b. de dicho artículo, los
que deberán postular de acuerdo a lo indicado en los
incisos primero y segundo del artículo 2. Todos aquellos
hogares que cumplan con los requisitos contemplados por la
ley y el presente decreto exento serán beneficiarios de los
aportes correspondientes, sin exclusiones de ningún tipo.".
2) Reemplázase el artículo 2, por el siguiente nuevo:
"Artículo 2.- Estarán incluidos en la respectiva
nómina de beneficiarios de los nuevos aportes señalados en
el artículo anterior, los hogares mencionados en el
artículo 3, con excepción de aquellos incluidos en el
literal b. de dicho artículo, los que deberán postular a
ellos en los términos que establezca el Ministerio de
Desarrollo Social y Familia a través de la Subsecretaría
de Servicios Sociales.
El plazo para postular a los nuevos aportes será de
diez días corridos, contados desde el inicio del respectivo
período de postulación y para impetrarlos un integrante
mayor de 18 años deberá presentar una solicitud
directamente ante el Ministerio de Desarrollo Social y
Familia.
El Ministerio de Desarrollo Social y Familia dispondrá
de una plataforma web de consulta, la que permitirá a las
personas revisar, sólo con su rol único nacional, si sus
hogares tienen o no la calidad de beneficiarios del
respectivo aporte. La información de esta plataforma web
será actualizada al menos en forma mensual.".
3) Modifícase el artículo 3, de la siguiente forma:
a.- Intercálase entre la palabra "país" y la frase
"que cumplan", la siguiente frase: ", que integren el
Registro Social de Hogares, definido en el decreto supremo
Nº 22, de 2015, del Ministerio de Desarrollo Social, o el
que lo reemplace,".
b.- Reemplázase el literal b. por el siguiente nuevo:
"b. Que, pertenezcan hasta el 100% más vulnerable de
la población nacional, de conformidad al Instrumento de
Caracterización Socioeconómica a que se refiere el
artículo 5 de la Ley Nº 20.379, que crea el Sistema
Intersectorial de Protección Social e institucionaliza el
Subsistema de Protección Integral a la Infancia "Chile
Crece Contigo", de acuerdo a la información disponible en
el Registro de Información Social que establece el
artículo 6º de la Ley Nº 19.949, al primer día hábil
del mes correspondiente del inciso segundo del artículo 1.
Con todo, en aquellos hogares que se encuentren en el tramo
de mayores ingresos del mencionado instrumento, la suma de
los ingresos del hogar dividido por el número de sus
integrantes deberá ser de un monto igual o menor a $800.000
pesos, realizados los descuentos legales que correspondan,
lo que se verificará a partir de la información declarada
por el solicitante, o".
c.- Reemplázase el literal d. por los siguientes
literales d., e., f. y g. nuevos:
"d. Que, al menos un integrante del hogar sea
beneficiario del Aporte Previsional Solidario de Invalidez o
sea beneficiario del Aporte Previsional Solidario de Vejez,
o sea beneficiario de una Pensión Básica Solidaria de
Invalidez, que establece el artículo 16 de la ley Nº
20.255, o beneficiario de la Pensión Básica Solidaria de
Vejez que establece el artículo 3 de la mencionada ley, de
acuerdo a la información disponible en el Registro de
Información Social que establece el artículo 6º de la Ley
Nº 19.949, al primer día hábil del mes correspondiente
del inciso segundo del artículo 1, o
e. Que, al menos un integrante del hogar sea
beneficiario del subsidio para alcanzar un Ingreso Mínimo
Garantizado, regulado en la Ley Nº 21.218, de acuerdo a la
información disponible en el Registro de Información
Social que establece el artículo 6º de la Ley Nº 19.949,
al primer día hábil del mes correspondiente del inciso
segundo del artículo 1, o
f. Que, al menos un integrante del hogar sea
beneficiario de Asignación Familiar o Asignación Maternal
establecidas en el decreto con fuerza de ley Nº 150, de
1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que
Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de las
normas sobre sistema único de prestaciones familiares y
sistema de subsidios de cesantía para los trabajadores de
los sectores privado y público, contenidas en los decretos
leyes Nos 307 y 603, ambos de 1974, siempre que perciban
dichas asignaciones por tener ingresos iguales o inferiores
al límite máximo establecido en el artículo 1º de la Ley
Nº 18.987, con corte al 31 de diciembre del año 2020, de
acuerdo a la información disponible en el Registro de
Información Social que establece el artículo 6º de la Ley
Nº 19.949, al primer día hábil del mes correspondiente
del inciso segundo del artículo 1, o
g. Que, al menos un integrante del hogar haya sido
parte de un hogar beneficiario del aporte establecido en el
inciso segundo del artículo 1 a contar del mes de abril de
2021, los que no deberán acreditar el monto señalado en el
literal b. del presente artículo.".
4) Modifícase el artículo 4 de la siguiente forma:
a.- Reemplázase la Tabla 1 por la siguiente nueva:
Tabla 1
b.- Agrégase el siguiente inciso segundo nuevo:
"Para efectos de la Tabla 1 del inciso anterior, el
número de integrantes del hogar se verificará de acuerdo a
la información disponible en el Registro de Información
Social que establece el artículo 6º de la Ley Nº 19.949,
al primer día hábil del mes correspondiente del inciso
segundo del artículo 1.".
5) Agrégase el siguiente artículo 5 nuevo:
"Artículo 5.- Para efectos del presente decreto
exento, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia deberá
implementar mecanismos de apoyo para que las personas que,
no habiéndolo solicitado, soliciten los aportes
considerados en el inciso segundo del artículo 1, y
asimismo, para que ingresen al Registro Social de Hogares,
definido en el decreto supremo Nº 22, de 2015, del
Ministerio de Desarrollo Social, o el que en el futuro lo
reemplace.
Los mecanismos de apoyo señalados en el inciso
anterior podrán incluir estrategias de contactabilidad,
trabajo territorial, capacitaciones a instituciones
públicas o privadas, convenios con instituciones públicas
o privadas, trabajo de coordinación u otros análogos, en
el marco de las competencias del Ministerio de Desarrollo
Social y Familia y de acuerdo a la normativa vigente.".
6) Agréganse los siguientes resuelvos 3, 4, 5 y 6
nuevos:
"3. Establézcase que para el mes de septiembre de
2021, el valor de los aportes que se concedan a los hogares
que califiquen como beneficiarios a dicho mes, será
equivalente al 50% de los montos entregados por hogar al mes
anterior.
4. Señálase que para efectos de determinar a los
beneficiarios del literal f. del artículo 3 para el mes de
junio de 2021, se utilizará la información disponible en
el Registro de Información Social que establece el
artículo 6º de la Ley Nº 19.949, al día 10 de junio de
2021.
5. Dispóngase que para aquellos hogares creados desde
julio de 2021 hasta septiembre de 2021 en el Registro Social
de Hogares, definido en el decreto supremo Nº 22, de 2015,
del Ministerio de Desarrollo Social, o el que lo reemplace,
y que tengan integrantes que hayan solicitado el beneficio a
partir del mes de junio sin ser parte del Registro Social de
Hogares, se les pagará, además de los beneficios que le
correspondan en virtud de esta ley, los meses
correspondientes desde el mes en que se realice la solicitud
del beneficio hasta el mes previo a la creación del hogar
en el Registro. En el cálculo del monto de dicho aporte, se
considerará sólo a los integrantes del hogar que no hayan
sido beneficiarios del pago del mes respectivo por ninguno
de los mecanismos establecidos en el presente decreto exento
y que sean parte del hogar al momento de crearse éste en el
Registro Social de Hogares.
Si en el caso del inciso anterior se verificara al
momento de crearse el respectivo hogar en el Registro Social
de Hogares que dos o más integrantes del mismo hubiesen
solicitado el beneficio, se preferirá la información
entregada por el solicitante que señale menores ingresos.
6. Establézcase que aquellos extranjeros que aún no
cuenten con Rol Único Nacional, y antes del 1 de julio de
2021 hayan realizado una solicitud de visa, ya sea como
titular o por sus dependientes, ante el Servicio Nacional de
Migraciones, encontrándose ésta pendiente de aprobación,
y que tengan hijos o hijas chilenos, podrán ser
beneficiarios de los aportes establecidos por este decreto
exento, siempre y cuando la suma de los ingresos del
solicitante y sus dependientes sea un monto menor o igual a
$800.000 pesos por persona, realizados los descuentos
legales que correspondan, lo que se verificará a través de
la información declarada por el solicitante. Para recibir
el beneficio deberán presentar una solicitud especial ante
el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, de acuerdo al
inciso segundo del artículo 2 del presente decreto exento.
Para efectos de determinar el monto del aporte que se
pagará a estos beneficiarios, se asimilará al número que
resulte de la suma del solicitante más sus dependientes,
entre los cuales se considerará a sus hijos o hijas
chilenos, al número de integrantes del hogar de acuerdo a
la Tabla 1 del artículo 4.
Con todo, en caso que de acuerdo al inciso primero de
este resuelvo, un hijo o hija chileno haya sido considerado
en la solicitud que haya efectuado cada uno de sus padres
para un mismo período, sólo será considerado en la
solicitud de la madre para efectos del inciso anterior, sin
perjuicio de que ambos padres puedan recibir el beneficio.
Asimismo, sólo podrán considerarse como dependientes para
determinar el monto del aporte, aquellas personas que no
sean beneficiarios en el mes respectivo.".