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Artículo 16 de la Ley 21.349

Establece normas sobre composición, etiquetado y comercialización de los fertilizantes y bioestimulantes

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 1162023 · idParte: 10246693

Texto oficial

Artículo 16.- Constituyen infracciones las siguientes conductas: a) Omitir alguna de las obligaciones establecidas en el artículo 4, lo cual se sancionará con multa de 100 a 500 unidades tributarias mensuales. b) Comercializar o poner a disposición de los usuarios o intermediarios fertilizantes y bioestimulantes que no cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 6, 7 y 8, según corresponda, en el reglamento y en las disposiciones complementarias del Servicio, lo cual se sancionará con multa de 100 a 1.000 unidades tributarias mensuales. c) Impedir o entorpecer cualquier acción de inspección, fiscalización o toma de muestras por parte del Servicio, lo cual se sancionará con multa de 3 a 100 unidades tributarias mensuales. Las demás infracciones de las obligaciones contenidas en esta ley, en el reglamento o disposiciones complementarias del Servicio serán sancionadas con multa de 5 a 500 unidades tributarias mensuales. La multa por aplicar en virtud de los literales anteriores será a beneficio fiscal y su rango dependerá de la cuantía o valor de los productos comprometidos en la infracción y, eventualmente, del daño causado al usuario.