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Artículo 1° del Decreto 1136

Autoriza emisión de valores representativos de deuda pública directa, para su colocación en el mercado de capitales que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 1162067 · idParte: 10247064

Texto oficial

Artículo 1°.- Autorízase al Ministro de Hacienda y al Cónsul General de Chile en Nueva York para que, indistintamente, representen al Fisco de la República de Chile (en adelante, indistintamente "República de Chile" o "Fisco"), en la emisión, sea nueva o reapertura, y colocación de bonos en los mercados externos, denominados y pagaderos en monedas extranjeras, conforme a las disposiciones de este decreto. El monto agregado total máximo de las colocaciones en monedas extranjeras autorizadas por el presente decreto será de hasta el equivalente a ocho mil millones de dólares de los Estados Unidos de América (en adelante, "Dólares USA" o "US$") (US$8.000.000.000). En el caso de las reaperturas, se consideran elegibles cualquiera de las series de bonos expresados y emitidos en monedas extranjeras en virtud de los Decretos Supremos Nºs. 1.035, de 2012; 1.857, de 2014; 1.858, de 2014; 489, de 2015; 1.979, de 2015; 379, de 2017; 2, de 2018; 195, de 2019; 2.060, de 2019; 507, de 2020 y 2.284, de 2020, todos del Ministerio de Hacienda. Para el cálculo de la equivalencia en Dólares USA del monto a emitir y colocar de los bonos denominados en una moneda extranjera distinta al Dólar USA, se utilizará la paridad vigente a la fecha del presente decreto, en relación al Dólar USA, publicada en el Diario Oficial por el Banco Central de Chile (en adelante, el "Banco Central"), de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 del artículo primero de la Ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central. En uso de esta facultad, cualquiera de las autoridades antes mencionadas podrá celebrar, otorgar, ejecutar o suscribir todos los actos, contratos y documentos que sean necesarios para proceder a la emisión, registro, colocación, y enajenación de obligaciones de endeudamiento, así como para establecer cualquier otro aspecto requerido para llevar a cabo las operaciones de endeudamiento externo que se autorizan, tales como: contrato o contratos de colocación, por el cual instituciones financieras se obligarán a colocar los bonos mencionados en este artículo y, eventualmente, adquirirlos, el contrato de agencia fiscal o sus modificaciones (fiscal agency agreement), o contrato de emisión o sus modificaciones (indenture), asesoría técnica y otros contratos de agencia que, entre otros, regularán estas operaciones. Asimismo, podrán efectuar solicitudes de registro ante organismos administrativos en otras jurisdicciones, tal como la Securities and Exchange Commission de los Estados Unidos de América y/o bolsas de valores, que incluyan la emisión y colocación de bonos a que alude este artículo, y actualizaciones o modificaciones a las mismas o a las existentes. Además, podrán establecer y/o suscribir la documentación requerida en procesos de certificación internacional, que respalde la intención de realizar gastos en proyectos vinculados al ámbito social, la adaptación al cambio climático y la protección del medio ambiente, entre otros, por un monto equivalente a la emisión de los bonos que se autorizan bajo este artículo.