Texto oficial
Art. 12. Cinco dias ántes, a lo menos, del señalado para rendir la prueba, cada parte pondrá en manos del actuario una lista de los testigos de que piensa valerse, en que a mas de los nombres i apellidos, se esprese la profesion u oficio i el lugar de la residencia de cada testigo, i una razon de los nuevos documentos que hubiere de presentar, determinando su clase, su fecha, i si fuere escritura pública la oficina en que se encuentra, a fin de que la otra parte pueda tomar conocimiento de unos i otros. Los nuevos documentos que no se espresaren en esa razon o que existiedo en un archivo público, no se presentaren en copia autorizada, sacada con citacion de la otra parte, en el dia designado para la prueba, no serán admitidos, si la parte contra quien se dirijen, se opusiere. Tampoco serán examinados los testigos no incluidos en la lista de que se ha hablado, a ménos que la otra parte convenga.