Saltar al contenido

Artículo primero del Decreto 163 EXENTO

Establece criterios para determinar empresas que deberán reportar anualmente su información energética, conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de la ley n° 21.305

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 1163475 · idParte: 10258176

Texto oficial

Artículo primero. Para los efectos del presente decreto supremo, se entenderá por: a) Consumo de Energía o Consumo de Energía para Uso Final: Cantidad de energía expresada en teracalorías, en cualquiera de sus formas, tales como electricidad, combustibles, vapor, aire comprimido y otros medios similares, utilizada por la empresa para llevar a cabo el desarrollo de sus productos, servicios, bienes o para la producción de materias primas, considerando las pérdidas que puedan existir, ya sea que esta energía provenga o no de fuentes renovables, que puede ser generada, comprada, almacenada, tratada, usada en equipos o en un proceso, o recuperada. b) Intensidad Energética: Consumos de energía sobre las ventas de productos o servicios, de tal forma que refleje el desempeño energético de la empresa.