Texto oficial
Artículo 14. Distorsión del registro audiovisual en el caso de solicitud de copias. Cuando la exhibición del registro respectivo no se disponga en las dependencias del Ministerio Público una vez confirmado el cumplimiento de las exigencias señaladas en el artículo precedente y aprobada la solicitud, la institución requerida dispondrá la distorsión de los elementos de videograbación que permitan identificar al niño, niña o adolescente, en los términos indicados en el inciso segundo del artículo 23 de la ley Nº 21.057.