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Artículo de Resolución 7179 EXENTA

Establece medida provisional para el cumplimiento de la exigencia del resuelvo 1 de la resolución nº 4.639 de 2004, que norma requisitos fitosanitarios de ingreso desde ecuador, de frutos frescos de mangos (mangifera indica) y amplía vigencia de la resolución nº 8.253 de 2020

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1168471 / 10285659.

Texto oficial

1. Establézcase la medida provisional que recae sobre la Declaración Adicional señalada en resuelvo 1 de la resolución Nº 4.639 de 2004, en el sentido estricto de autorizar adicionalmente, la implementación de una metodología remota de verificación a distancia en línea (virtual) para la certificación y aprobación de aquellas empacadoras y plantas de tratamiento nuevas, que se presentan por primera vez para su ingreso al programa de exportación de frutos frescos de mango (Mangifera indica) para consumo, producidos en Ecuador y que no cuentan con respaldos que confirmen su funcionamiento continuo desde hace cinco temporadas, bajo lineamientos semejantes a los indicados en la regulación vigente entre el SAG y Agrocalidad o que no dispongan de autorización de funcionamiento para la temporada 2021-2022 otorgada por una ONPF que cuente con los mismos requisitos de Chile. 2. Las verificaciones virtuales en línea incluyen a las instalaciones de las empacadoras y sus plantas de tratamiento hidrotérmico, tal como si se tratara de una actividad presencial por parte de los inspectores del SAG, a excepción de los ensayos del tratamiento hidrotérmico en sí, cuyo desarrollo se delega íntegramente a Agrocalidad. 3. Los resultados de los ensayos del tratamiento hidrotérmico deberán ser enviados por Agrocalidad al SAG para su evaluación, información que complementará a los antecedentes recabados en las verificaciones virtuales realizadas a las instalaciones, y al resultado de la corroboración de las condiciones mínimas que deben cumplir los lotes para su tratamiento (revisiones previas a los ensayos). 4. El SAG evaluará la fecha que Agrocalidad proponga para realizar las actividades de verificación y el medio de comunicación a utilizar. 5. El SAG deberá recibir por parte de Agrocalidad, previo a la ejecución de las verificaciones virtuales, el certificado vigente de autorización otorgado a la empacadora y a la planta de tratamiento hidrotérmico de la temporada 2021; un plano de la empacadora, detallando el flujo normal que realiza la fruta en ella, desde la recepción hasta su despacho; y los certificados de calibración de los implementos a utilizar en los ensayos del tratamiento cuarentenario, esto es, del termómetro de referencia y de las balanzas o básculas a utilizar durante la campaña 2021. 6. El resto de los lineamientos especificados en la resolución Nº 4.639 de 2004 siguen vigentes y, por lo tanto, la autorización de empacadoras continuará realizándose a través de resoluciones de habilitación emitidas por SAG. 7. Amplíase la vigencia de la resolución transitoria Nº 8.253 de 2020 por la presente temporada 2021-2022 8. Esta medida provisional abarcará, exclusivamente, la temporada 2021-2022, entre el 1 de septiembre de 2021 y el 31 de agosto de 2022. 9. Esta resolución podrá ampliarse automáticamente por una temporada más, si es que, al 30 de agosto de 2022, se mantiene la situación de emergencia sanitaria mundial, producto de la pandemia del COVID-19, no solo en Chile sino también en el país exportador. 10. La presente resolución entrará en vigencia al momento de su publicación en el Diario Oficial.