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Artículo de Resolución 7194 EXENTA

Establece medida provisional para el cumplimiento de la exigencia del resuelvo 1 de la resolución n° 345, de 2006, que norma requisitos fitosanitarios de ingreso desde perú, de frutos frescos de mangos (mangifera indica)

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1168473 / 10285707.

Texto oficial

1. Establézcase la medida provisional que recae sobre la Declaración Adicional señalada en Resuelvo 1 de la resolución N°345 de 2006, en el sentido estricto de no hacer exigible la verificación in situ de las instalaciones y ejecución de ensayos, por parte del SAG, a empacadoras y sus plantas de tratamiento hidrotérmico, de frutos frescos de mango (Mangifera indica), para consumo, producidos en Perú, que solicitaron ingresar al programa de exportación a Chile por primera vez, reemplazándola por una metodología remota de verificación a distancia en línea. 2. Las verificaciones virtuales en línea incluyen a las instalaciones de las empacadoras y sus plantas de tratamiento hidrotérmico, tal como si se tratara de una actividad presencial por parte de los inspectores del SAG, a excepción de los ensayos del tratamiento hidrotérmico en sí, cuyo desarrollo se delega íntegramente al Senasa. 3. Los resultados de los ensayos del tratamiento hidrotérmico deberán ser enviados por Senasa al SAG para su evaluación, información que complementará a los antecedentes recabados en las verificaciones virtuales realizadas a las instalaciones, y al resultado de la corroboración de las condiciones mínimas que deben cumplir los lotes para su tratamiento (revisiones previas a los ensayos). 4. El SAG evaluará la fecha que Senasa proponga para realizar las actividades de verificación y el medio informático a utilizar. 5. El SAG deberá recibir por parte de Senasa, previo a la ejecución de las verificaciones virtuales: a. el certificado vigente de autorización otorgado a la empacadora y a la planta de tratamiento hidrotérmico de la temporada 2021-2022; b. un plano de la empacadora, detallando el flujo normal que realiza la fruta en ella, desde la recepción hasta su despacho; c. los certificados vigentes de calibración de los implementos a utilizar en los ensayos del tratamiento cuarentenario durante la campaña 2021-2022: i. termómetro de referencia ii. balanzas o básculas. 6. Posteriormente a la ejecución de las verificaciones virtuales, el SAG deberá recibir por parte de Senasa un informe con: a. Registro de peso de frutos que permitió seleccionar el tiempo de inmersión. b. Registro de temperatura de pulpa previo a tratamiento hidrotérmico. c. Número e identificación de sensores portátiles. d. Resultado de calibración de sensores portátiles, con su desviación. e. Resultado de calibración de sensores fijos, con su desviación. f. Número de sensores utilizados para registros de temperatura de pulpa y agua. g. Diagrama de ubicación de los sensores portátiles de cada ensayo. h. Planilla con el resultado de las temperaturas registradas por los sensores portátiles, en los tiempos (minutos) establecidos en el Plan de Trabajo, con fecha, hora de inicio y término de cada ensayo. i. Planilla con el resultado de las temperaturas registradas por los sensores fijos, emitida por el sistema informático de la planta de tratamiento, señalando fecha, hora de inicio y término de cada ensayo. 7. Los informes o antecedentes que Senasa envíe al SAG serán evaluados antes de decidir la pertinencia o no, de otorgar la autorización respectiva. 8. El resto de los lineamientos especificados en la resolución N°345 de 2006 siguen vigentes y, por lo tanto, la autorización de empacadoras continuará realizándose a través de resoluciones de habilitación emitidas por SAG. 9. Esta medida provisional abarcará, exclusivamente, la temporada 2021-2022, correspondiente al periodo comprendido entre el 8 de octubre de 2021 y el 7 de octubre de 2022, cumplido este período las estipulaciones de la resolución N° 345 de 2006 deberán cumplirse a cabalidad. 10. Esta resolución podrá ampliarse automáticamente por una temporada más, si es que al 6 de octubre de 2022 se mantiene la situación de emergencia sanitaria mundial producto de la pandemia del COVID-19, no solo en Chile sino también en el país exportador. 11. La entrada en vigor de la presente resolución se hará efectiva al momento de su publicación en el Diario Oficial.