Texto oficial
"Artículo 1.- Otórgase, a contar del 1 de diciembre
de 2021, un reajuste de 6,1 por ciento a las remuneraciones,
asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero,
imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los
trabajadores del sector público, incluidos los
profesionales regidos por la ley Nº 15.076 y el personal
del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297.
El reajuste establecido en el inciso primero no
regirá, sin embargo, para los trabajadores del mismo sector
cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las
disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en
el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para
aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas, convenidas
o pagadas en moneda extranjera. Tampoco regirá para las
asignaciones del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1982,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni respecto
de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones
sean fijadas por la entidad empleadora. Tampoco se le
aplicará a quienes se refiere el artículo 38 bis de la
Constitución Política de la República.
El reajuste establecido en el inciso primero no regirá
para los funcionarios de la Corte Suprema pertenecientes a
los grados I y II de la escala del personal superior del
Poder Judicial ni para el Contralor General de la
República.
El reajuste señalado en el inciso primero tampoco se
aplicará a: los sueldos base mensuales de los grados A, B,
C y 1A de la Escala Única establecida en el artículo 1 del
decreto ley N° 249, de 1974; los sueldos base mensuales de
los grados I y II establecidos en el artículo 2 del decreto
ley N° 3.058, de 1979; el sueldo base mensual del grado F/G
de la Escala establecida en el artículo 5 del decreto ley
N° 3.551, de 1981, que Fija Normas sobre Remuneraciones y
sobre Personal para el Sector Público. Tampoco se aplicará
el reajuste establecido en el inciso primero a las
remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás
retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones,
o no imponibles, asociadas a los grados antes señalados y
aquellas a que tengan derecho los trabajadores señalados en
el inciso anterior.
El reajuste establecido en el inciso primero no regirá
para el Secretario del Senado, el Secretario de la Cámara
de Diputados y el Director de la Biblioteca del Congreso
Nacional. Tampoco se aplicará el reajuste del inciso
primero al sueldo base de las categorías A y B establecidos
en el artículo 2 del acuerdo complementario de la ley N°
19.297. Tampoco se reajustarán las remuneraciones,
asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero,
imponibles para salud y pensiones, o no imponibles,
asociadas a las categorías antes señaladas y aquellas a
que tengan derecho dichos trabajadores.
Las remuneraciones adicionales a que se refiere el
inciso primero establecidas en porcentajes de los sueldos no
se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre
éstos, reajustados cuando corresponda en conformidad con lo
establecido en este artículo, a contar del 1 de diciembre
de 2021.
Los cargos cuyas remuneraciones estén referidas a
aquellas de los ministros de Estado y subsecretarios se
entenderán realizadas a los grados B y C de la Escala
Única establecida en el artículo 1 del decreto ley N°
249, de 1974 y las asignaciones asociadas a dichos cargos.
En el marco de la autonomía económica, las
universidades estatales podrán reajustar las remuneraciones
de sus funcionarios, y tendrán como referencia el reajuste
a que se refiere este artículo.
Asimismo, otórgase a contar del 1 de diciembre de 2021
el reajuste establecido en el inciso primero a los
directores, educadores de párvulos y a los asistentes de la
educación que se desempeñan en los establecimientos de
educación parvularia financiados por la Junta Nacional de
Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados
a los servicios locales de educación pública o
dependientes de municipalidades o corporaciones municipales.
Dicho reajuste será de cargo de su respectiva entidad
empleadora.
Las remuneraciones de los asistentes de la Educación
Pública regidos por la ley Nº 21.109 se reajustarán en
los mismos porcentajes y oportunidades en que se reajusten
las remuneraciones del sector público, siendo dicho
reajuste de cargo de su entidad empleadora.