Texto oficial
Artículo 55.- Otórgase, en forma excepcional, un
plazo extraordinario de postulación para acogerse a los
beneficios establecidos en las leyes Nos. 20.919, 20.921,
20.948, 20.964, 20.976, 20.996, 21.003, 21.084, 21.135,
20.986, 21.061 y 21.043 al personal afecto a dichas leyes
que, al 1 de enero de 2024, tengan 70 o más años de edad y
cumplan los demás requisitos establecidos en cada una de
las normas citadas. El referido personal podrá postular a
los beneficios que señalan dichas leyes a más tardar el 31
de mayo de 2024, las que serán consideradas en el proceso
de postulación más próximo que se desarrolle de acuerdo a
lo establecido para cada una de las citadas leyes. Las
postulaciones quedarán afectas a los cupos que señalen las
normas antes referidas, según corresponda.
El personal señalado en el inciso anterior quedará
afecto a las leyes a que se refiere dicho inciso en los
mismos términos y condiciones que ellas establecen.
El personal a que se refiere este artículo deberá
hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar dentro
del mes siguiente a aquel en que se notifique que tiene
derecho a un cupo de las leyes señaladas en el inciso
primero, según corresponda. En el caso de las leyes Nos.
20.948 y 21.003, la renuncia voluntaria deberá hacerse
efectiva dentro del mes siguiente a aquel en que se
notifique que tiene derecho a los beneficios que ellas
establecen. La notificación se efectuará al correo
electrónico institucional que tenga asignado o al que fije
en su postulación, o según el inciso final del artículo
46 de la ley N° 19.880.
Si el personal beneficiario de este artículo no
postula en la oportunidad señalada en el inciso primero o
no hace efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo
señalado en el inciso anterior, se entenderá que renuncia
irrevocablemente a estos beneficios.
En el caso del personal a que se refiere este artículo
y esté afecto al título II de la ley N° 19.882, no le
será aplicable el descuento a que alude el artículo noveno
de dicha ley, siempre que los funcionarios y funcionarias
hagan efectiva su renuncia voluntaria de acuerdo con lo
establecido en este artículo.
Los beneficios a que se refiere este artículo serán
incompatibles con cualquier otro de naturaleza homologable
que se origine en una causal similar de otorgamiento y
cualquier otro beneficio por retiro que hubiere percibido el
funcionario o funcionaria con anterioridad. Del mismo modo,
los beneficiarios de este artículo no podrán contabilizar
los mismos años de servicio que hubieren sido considerados
para percibir otros beneficios asociados al retiro
voluntario.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los
funcionarios y funcionarias señalados en el artículo 7 de
la ley N° 21.061.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de
este artículo para las leyes N° 20.948 y 21.003 durante el
primer año presupuestario de su vigencia se financiará con
cargo a los recursos que se contemplen en los presupuestos
de las diversas entidades a que ellas se refieren y, en lo
que falte, con los recursos de la Partida Presupuestaria
Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector
Público.
Las instituciones públicas a las cuales corresponda
asignar los cupos de las leyes señaladas en el inciso
primero y aquellas a las cuales se les apliquen las leyes
N° 20.948 y 19.882, deberán informar a la Dirección de
Presupuestos sobre el número de postulantes para este
artículo a más tardar en el mes de agosto de 2024.
Asimismo, las instituciones antes señaladas deberán
proporcionar la información complementaria sobre la
aplicación del presente artículo que le sea solicitada por
la Dirección de Presupuestos.