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Artículo 6º del Decreto 5

Aprueba reglamento que fija estándares para la acreditación de colaboradores y para los programas de las líneas de acción del servicio nacional de protección especializada a la niñez y adolescencia

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1170471 / 10296417.

Texto oficial

Artículo 6º. De los estándares aplicables a personas naturales. Los estándares para la acreditación como colaboradores del Servicio aplicables a las personas naturales que desarrollen la línea de acción diagnóstico clínico especializado y seguimiento de casos, y pericia, son los siguientes: a) Profesional especializado para la prestación del servicio: La persona natural para acreditarse en calidad de colaborador deberá contar con formación y experiencia profesional especializadas en los servicios que se provean. Se entenderá que es especializada cuando cuente y acredite una experiencia temática y laboral certificada al efecto, relativa al diagnóstico clínico especializado que permita realizar, mediante una constatación fehaciente en materia de vulneración de derechos y daños en niños, niñas y adolescentes, un óptimo diagnóstico y un plan de intervención individual. En lo concerniente al programa de pericia a que se refiere el numeral 2 del artículo 22 de la ley Nº 21.302, para prestar el servicio requerido, la persona natural deberá ser experto en una ciencia con acreditación certificada al efecto, a fin de proporcionar un informe pericial en los términos previstos en la norma citada precedentemente. b) Condiciones de bienestar y autocuidado: La persona natural para acreditarse en calidad de colaborador deberá realizar prácticas acreditadas de autocuidado destinadas a mantener su condición de bienestar profesional, a fin de abordar adecuadamente las contingencias que se producen en el proceso de intervención de los niños, niñas y adolescentes y sus familias. Dichas prácticas consistirán en diferentes acciones, tales como la evaluación semestral con un profesional que lo diagnostique respecto de su salud ocupacional, especialmente en lo relativo a su bienestar psicosocial, lo guíe frente a los resultados obtenidos, y le proponga medidas de reparación, mitigación o promoción de su salud ocupacional, en caso de ser necesario, para una adecuada prestación de sus servicios. c) Probidad: La persona natural para acreditarse en calidad de colaborador deberá demostrar que no se encuentra afecta a ninguna de las situaciones de prohibición, inhabilidad o incompatibilidad, señaladas en el artículo 56 de la ley Nº 21.302 y en los artículos 6º bis y 7º, ambos de la ley Nº 20.032, lo que será verificado por el Servicio a través de las bases de datos a las que tenga acceso conforme a la normativa vigente. Asimismo, se dará estricto cumplimiento al principio de probidad, a través de la observación de una conducta intachable y un desempeño honesto y leal en el ejercicio de sus funciones, en concordancia con los objetivos del Servicio, con preeminencia del interés superior del niño, niña y adolescente, lo que incluirá el oportuno aviso por parte de la persona natural de cualquier causal sobreviniente de las señaladas precedentemente que impidan el cumplimiento de su función como colaborador. d) Transparencia: La persona natural para acreditarse en calidad de colaborador deberá tener a disposición todos los antecedentes que sirven de fundamento a los servicios de protección especializada que preste, tales como antecedentes curriculares, títulos profesionales, certificación de especialidad y otros de carácter laboral por medio de los cuales se permita acreditar su experiencia profesional en materia de diagnóstico clínico especializado y seguimiento de casos o pericia, según corresponda. Dicha publicidad se llevará a efecto garantizando la accesibilidad de la información, de manera actualizada y completa toda vez que sea requerida por el Servicio o los usuarios de este.