Texto oficial
Artículo 14.- El Servicio, para los efectos de lo previsto en los artículos 11 y siguientes de este reglamento. dispondrá, a través de la autoridad respectiva, de los medios necesarios para garantizar el derecho a la asociatividad de los sujetos de atención del Servicio y sus familias a través del desarrollo de acciones destinadas a promover la constitución e instalación de instancias de organización colectiva, conforme lo previene el párrafo segundo de la letra p) del artículo 6 de la ley.