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Artículo de Resolución 42 EXENTA

Da inicio al proceso de elaboración del decreto supremo que regula el etiquetado de uno o más productos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1171611 / 10303479.

Texto oficial

1.- Iniciar el proceso de elaboración del decreto supremo que regula un instrumento destinado a prevenir la generación de residuos y/o promover su valorización, en particular, el etiquetado de uno o más productos. 2.- El etiquetado, preliminarmente, contendrá la información sobre los componentes, materialidad e instrucciones para el reciclaje de envases domiciliarios de alimentos o productos alimenticios, productos de higiene personal y productos de limpieza del hogar. 3.- De forma complementaria, el decreto supremo establecerá criterios de sustentabilidad, los que deberán cumplirse para obtener la certificación por parte de este Ministerio, de que los envases domiciliarios de cualquier producto cumplen con un porcentaje de reciclabilidad, cuando ello sea voluntariamente solicitado. 4.- En este contexto, se entenderá por "envases" -en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 N° 5 del decreto supremo N° 12, de 2020, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece metas de recolección y valorización y otras obligaciones asociadas de envases y embalajes ("D.S. N° 12/2020")- a aquellos productos hechos de cualquier material, de cualquier naturaleza, que sean usados para contener, proteger, manipular, facilitar el consumo, almacenar, conservar, transportar, o para mejorar la presentación de las mercancías, así como los elementos auxiliares integrados o adosados a aquellos, cuando cumplen con la función de informar al consumidor o alguna de las funciones ya señaladas, y que serán identificados como tales mediante resolución exenta del Ministerio del Medio Ambiente, identificando los productos que constituyen envases, e indicando, además, a qué categoría corresponden, así como sus posteriores actualizaciones. 5.- Se entenderá por "envases domiciliarios" -en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 N° 9 del DS N° 12/2020- a aquellos envases que se generan normalmente en el domicilio de una persona natural, y que serán clasificados como tales mediante resolución exenta del Ministerio del Medio Ambiente, identificando los productos que constituyen envases, e indicando, además, a qué categoría corresponden, así como sus posteriores actualizaciones. 6.- Por su parte, se entenderá por "alimento o producto alimenticio", de conformidad con lo establecido en el artículo 2° del decreto supremo N° 977, de 1996, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento Sanitario de los Alimentos, a cualquier substancia o mezclas de substancias destinadas al consumo humano, incluyendo las bebidas y todos los ingredientes y aditivos de dichas substancias. 7.- Adicionalmente, se entenderá por "producto de higiene personal", de conformidad con lo establecido en el artículo 106 del decreto con fuerza de ley N° 725, de 1967, del Ministerio de Salud Pública, Código Sanitario, a aquellos que se apliquen a la superficie del cuerpo o a la cavidad bucal, con el exclusivo objeto de procurar su aseo u odorización. 8.- Por su parte, se entenderá preliminarmente por "productos de limpieza del hogar" a aquellos productos utilizados con la finalidad de mantener la higiene del hogar, incluyendo, entre otros, detergentes, sanitizantes y desinfectantes. 9.- Adicionalmente, tomando como base los requisitos establecidos en el APL para la obtención del sello de reciclabilidad, se entenderá preliminarmente que los criterios de sustentabilidad que deberán cumplirse para obtener certificación mencionada en el considerando 9° de esta resolución, a quienes se sometan voluntariamente a ésta, serán los siguientes: (i) que al menos un 80% del peso del envase esté hecho de materiales técnicamente reciclables; (ii) que dichos materiales pueden ser separados del resto del envase para su reciclaje; y, (iii) que existe actualmente demanda de la industria del reciclaje por estos materiales. 10.- Fórmese un expediente para la tramitación del proceso indicado. 11.- Considérense, sin perjuicio de los antecedentes que se tuvieren a la vista en el futuro, los siguientes: . Diagnóstico para Acuerdo de Producción Limpia: Eco-etiquetado para envases y embalajes (Regenerativa), 2019. . Resumen ejecutivo fase diagnóstico y propuesta Acuerdo de Producción Limpia de Eco-Etiquetado (Ministerio del Medio Ambiente, Sofofa y Agencia de Sustentabilidad y Cambio Climático), 2019. . Acuerdo de Producción Limpia, Eco-etiquetado de Envases y Embalajes (Agencia de Sustentabilidad y Cambio Climático), 2019. . Resultados focus group inicial con consumidores (Insitu Partners), 2020. . Antecedentes para el diseño de un reglamento de etiquetado, certificación y rotulación ambiental en Chile (LAP Consulting, AGL Consultores, RCA Abogados), 2020. . Impacto de la implementación del plan piloto de la eco-etiqueta desde la perspectiva de los consumidores (Insitu Partners), 2021. . Esquema de certificación "Acuerdo de Producción Limpia: Eco-etiquetado para envases y embalajes" (Comité Validador APL EcoEtiquetado), 2021. . Manual gráfico del APL del Ecoetiquetado (Ministerio del Medio Ambiente), 2021. 12.- Fíjese como fecha límite para recibir antecedentes técnicos, económicos y sociales sobre la materia a regular, el día hábil número 45 contado desde la fecha de publicación de la presente resolución en el Diario Oficial. Dichos antecedentes deberán ser fundados y entregarse por escrito en la Oficina de Partes del Ministerio o a través del correo electrónico que se habilitará para tal efecto. 13.- En un plazo que no podrá exceder de 5 días a contar de la publicación de este acto, se deberá convocar, mediante resolución, a un comité operativo ampliado, el que estará integrado por: a) Un representante del Ministerio del Medio Ambiente, quien lo presidirá. b) Un representante del Ministerio de Economía. c) Un representante de la Superintendencia del Medio Ambiente. d) Un representante de la Agencia de Sustentabilidad y Cambio Climático. e) Un representante del Servicio Nacional del Consumidor. f) Un representante del Instituto Nacional de Normalización. g) Cuatro representantes de productores de envases, propuestos por asociaciones gremiales del sector. h) Un representante de una Organización No Gubernamental que tenga como objetivo el cuidado del medio ambiente. i) Dos representantes de los consumidores, nominados por asociaciones de consumidores que cumplan con lo establecido en el párrafo II, del Título segundo de la ley N° 19.496. j) Dos representantes de la academia, nominados por Universidades Autónomas. k) Dos representantes de empresas certificadoras de ecoetiquetas validadas en el contexto del Acuerdo de Producción Limpia "Eco-etiquetado de Envases y Embalajes". l) Dos representantes de gestores de residuos, propuestos por asociaciones gremiales del sector o directamente por una de estas empresas. m) Un representante de los recicladores de base, propuesto por un mínimo de 50 recicladores de base registrados en Ventanilla Única. Para la designación de los integrantes referidos en las letras g) a m), el Subsecretario del Medio Ambiente convocará, mediante la publicación de un aviso en el sitio web del Ministerio del Medio Ambiente, a las entidades respectivas a participar en el proceso de postulación de representantes. Las entidades aludidas en el párrafo anterior deberán presentar su postulación dentro del plazo de 15 días hábiles, contado desde la publicación de la convocatoria, designando a dos personas naturales para integrar el comité, una en calidad de titular y la otra en calidad de suplente. Podrá postularse a personas naturales que tengan experiencia y conocimientos en el sector al que representan. Esta postulación deberá consignar a qué cupo se encuentra postulando (letras g) a m) anteriores), el nombre y domicilio de las entidades y acompañarse de los documentos que acrediten el giro social o el objetivo, la personalidad jurídica y la fecha de constitución de las mismas, cuando corresponda. Deberá acompañarse, además, el curriculum vitae de los integrantes propuestos como titular y suplente, en el cual se acredite su idoneidad para representar al sector correspondiente, así como una carta de aceptación a la postulación firmada por los mismos. En la designación, el Ministerio velará por la mayor representatividad por sector. Con la misma finalidad, el Ministerio podrá designar como integrante al representante propuesto como titular por una entidad y como suplente al representante propuesto como titular por otra entidad, de acuerdo con el mérito de la postulación. Asimismo, el Ministerio podrá designar a menos representantes que los indicados anteriormente, fundado en falta de postulaciones o en su falta de idoneidad y, en este último caso, podrá designar a más representantes de otro sector, hasta completar los 20 cupos. Vencido el plazo para la recepción de postulaciones, el Ministerio dictará la resolución que designa a los integrantes titulares y suplentes del comité operativo ampliado. 14.- Fíjese un plazo de cinco meses, contados desde la publicación de esta resolución en el Diario Oficial, para dictar un anteproyecto de decreto supremo. 15.- Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web del Ministerio del Medio Ambiente (https://rechile.mma.gob.cl/).